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Michoacán aprueba su reforma judicial

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El día de ayer 24 de octubre del 2024, el Congreso de Michoacán aprobó su reforma constitucional local, por virtud de la cual procedió a dar cumplimiento al octavo transitorio de la Reforma Constitucional publicada el pasado 15 de septiembre del 2024, en el que se ordenaba a los estados a proceder a implementar la reforma a nivel local, realizando las adecuaciones legislativas correspondientes.

En las próximas semanas, seguramente podremos advertir que otros Congresos locales en el país, se sumarán a dicha tendencia, mientras que también habrá algunos otros que estén en espera de lo que pueda resolver la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las Consultas a Trámite y medios de control constitucional que se han promovido en contra de la reforma.

Es relevante analizar el caso de Michoacán, pues dicha reforma nos permitirá discernir sobre algunos matices que se podrían dar en las reformas locales, aunque con las propias limitaciones que fueron impuestas desde el ámbito federal. Veamos los principales puntos de esta reforma:

Aspectos generales

  1. i) En el artículo 24 se incorporan jueces y magistrados a la lista de prohibiciones para ser electos diputados, mientras que en el artículo 50 se realiza lo propio con el cargo de Gobernador;
  2. ii) La estructura del Poder Judicial del Estado de Michoacán se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, el Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial;

iii) La administración continuará a cargo del Órgano de Administración Judicial, mientras que la vigilancia y disciplina estará a cargo del Tribunal de Disciplina Judicial;

  1. iv) Si hubiera desaparición de poderes, la designación de integrantes del Supremo Tribunal quedará a cargo del Congreso local;
  2. v) La duración de los cargos de Magistrado y Juez será de nueve años, a excepción de los integrantes del Tribunal de Disciplina que será de seis años;

Órgano de Administración y Tribunal de Disciplina

  1. vi) El Tribunal de Disciplina Judicial se integrará por cinco personas electas por voto popular, sin posibilidad de reelección;

vii) El Tribunal de Disciplina funcionará en pleno para substanciar y resolver en segunda instancia, así como en comisiones para resolver en primera instancia;

viii) Cuando las resoluciones de las comisiones (conformadas por tres magistrados) sean impugnadas, el Pleno resolverá por mayoría de cuatro votos;

  1. ix) El Tribunal de Disciplina tendrá una unidad que se encargará de la presentación de los informes de probable responsabilidad y la cual tendrá facultades de investigación y persecución bastante amplias;
  2. x) El Tribunal de Disciplina deberá dar vista al Ministerio Público por posibles delitos y solicitar el juicio político de personas juzgadoras electas por voto popular;
  3. xi) El Tribunal no podrá destituir e inhabilitar a Jueces y Magistrados, pues estos solo podrán ser removidos mediante juicio político, a diferencia del federal cuya limitación es para Ministros y Magistrados Electorales;

xii) El Tribunal podrá aplicar medidas correctivas y sancionadoras cuando advierta deficiencias en procesos de evaluación de los integrantes electos popularmente y podrá destituir a los servidores públicos que no acrediten la evaluación correspondiente, una vez que haya transcurrido un año desde su elección;1

xiii) El Órgano de Administración conservará las facultades de administración y carrera judicial, comprendiendo la determinación de número de juzgados y salas, así como cuestiones de geografía judicial y determinación de materia y competencia;

xiv) El Órgano de Administración se conformará por una persona designada por el Ejecutivo, otra por el Congreso local y tres por el Supremo Tribunal de Justicia;

  1. xv) Los integrantes del Órgano de Administración no serán obligatoriamente abogados, pues podrán tener título de economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier otro relacionado con sus funciones;

xvi) La Escuela Estatal de Formación Judicial será la responsable de procesos de formación, capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera judicial y administrativo del Poder Judicial, así como de personal de fiscalías, defensorías públicas, organismos de protección de derechos humanos, instituciones de seguridad pública y del público en general;

xvii) La elaboración del presupuesto del Poder Judicial estará a cargo del Órgano de Administración;

Designación de candidaturas y proceso

xviii) El Congreso publicará la convocatoria para la integración de los listados de candidaturas, en la que se señalarán las etapas, fechas, plazos y cargos a elegir;

xix) El Órgano de Administración Judicial le comunicará al Congreso local los cargos, competencia y especialización;

  1. xx) Los requisitos para postulantes serán los mismos que los establecidos a nivel federal como el ensayo de tres cuartillas y las cartas de referencia, así como algunos adicionales en materia de residencia y edad;

xxi) Los Comités de Evaluación de cada poder estarán integrados por tres personas (no cinco como a nivel federal), además los tres Comités se integrarán en un Comité Estatal de Evaluación para generar acuerdos sobre criterios homologados para elegir a los contendientes;

xxii) Por cada cargo a elegir, habrá dos candidaturas de las personas mejor evaluadas, por cada poder y observando reglas de paridad y en los listados finales también estarán las personas que se encuentren en funciones bajo las reglas establecidas a nivel federal;

xxiii) Las vacantes serán cubiertas por el segundo lugar de la votación, únicamente por el periodo que faltare al titular;

xxiv) Las campañas durarán cuarenta y cinco días;

xxv) Los magistrados deberán tener menos de 65 y más de 35 años al día de la elección, los jueces menos de 65 y más de 25 años;

 

Reglas especiales en materia penal

xxvi) Las candidaturas de personas juzgadoras y magistraturas en materia penal serán de carácter estatal, habrá una sola circunscripción hacia todo el Estado;

xxvii) El Órgano de Administración deberá emitir un programa de rotación forzosa hacia los jueces penales para que ningún juez dure más de tres años en el mismo juzgado;

xxviii) El resto de las materias serán electas por circunscripciones, distritos o regiones conforme a la geografía judicial local;

Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025

xxix) En esta elección se elegirá la mitad de los cargos de jueces y magistrados, los restantes en el 2027;

xxx) Se podrá nombrar titulares provisionales de Salas de Segunda Instancia a algunos jueces en funciones, pero solo durante el periodo electoral;

xxxi) Habrá indemnización para jueces y magistrados que estén en funciones y no sean elegidos; y

xxxii) Habrá un programa de retiro anticipado para quienes así deseen hacerlo.

 

Finalmente, no es desconocido para toda la existencia de suspensiones vigentes dirigidas hacia los Congresos de los Estados, al igual que ocurrió a nivel federal, por lo que, con independencia de la reforma, habrá que seguir de cerca la ruta de aquellos juicios de amparo, así como del resto de controversias que estén en curso.

Joseph Irwing Olid Aranda.  Maestro en Derecho Procesal Penal por la Universidad Nova Spania, estudiante del Doctorado en la misma institución y Profesor en el ITESO.

X:@j_olar

Notas:

1.- Como se puede apreciar, esta facultad se muestra contradictoria con la limitación enmarcada en el punto xi); lo cual se puede advertir en el siguiente comparativo:

Art. 67 Bis, párrafo VI Art. 67 Bis, párrafo VIII
Las sanciones que emita el Tribunal de Disciplina Judicial podrán incluir la amonestación, suspensión, sanción económica, destitución e inhabilitación de las personas servidoras públicas, con excepción de magistradas, magistrados, juezas y jueces del Supremo Tribunal de Justicia, que sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de esta Constitución. Transcurrido el año de suspensión sin acreditar satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal resolverá de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública, sin responsabilidad para el Poder Judicial.

Esta contradicción también se encuentra presente en el artículo 100 de la Constitución Federal, por lo que fue trasladada de forma idéntica a esta reforma local.

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