- Introducción al supuesto normativo. De una debida lectura de la fracción XVIII del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la procedencia del recurso de apelación es altamente dudosa, en cuanto a la materia de la misma; en efecto, la fracción citada es del tenor literal siguiente (transcrito con el encabezado, para comprender el yerro legislativo):
“Artículo 467. Resoluciones del Juez de control apelables:
“Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de Control:
“XVIII. La que se pronuncie sobre el no ejercicio de la acción penal”.
Así las cosas, no queda debidamente prevista la hipótesis de esta fracción, por lo siguiente:
- El artículo sostiene que la materia del recurso es una resolución judicial; sin embargo:
- La fracción alude a la procedencia del recurso en contra de la (indeterminado) que se pronuncie sobre el no ejercicio de la acción penal;
- El ejercicio o no ejercicio de la acción penal compete al Ministerio Público, siendo (según el español empleado) lo que se impugnará en este supuesto;
- Por tanto, no es la resolución judicial derivada del recurso del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales;
- Así pues, las determinaciones ministeriales sobre el no ejercicio de la acción penal, admiten en contra el recurso innominado del artículo 258 del propio ordenamiento o, en su caso (y también previsto de manera errónea), el juicio de amparo indirecto conforme a la fracción VII del numeral 107 de la Ley de Amparo.
Véase el error legislativo por no emplear bien el lenguaje y no crear una debida disposición normativa.
- Verdadera versión del texto legal. La efectiva idea del legislador consiste en la impugnación de la resolución del recurso innominado merced a la cual el juez de Control ratifique, modifique o revoque la determinación del no ejercicio de la acción penal, lo que deriva de una armónica interpretación del Código. En efecto, el numeral 258 del ordenamiento en comento prevé la procedencia del recurso innominado en contra de la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal (primer párrafo). Ahora bien, resuelto el recurso innominado referido, procede el recurso de apelación, al preveerse en el segundo párrafo del numeral citado lo siguiene:
“La resolución que el Juez de control dicte en estos casos[1] no admitirá recurso alguno, con excepción de aquella en que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el no ejercicio de la acción penal, en cuyo caso, se suspenderán los efectos de la determinación ministerial hasta en tanto cause ejecutoria la decisión definitiva emitida”.
Luego entonces, si la decisión judicial dictada en el recurso innominado se refiere a la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal, esta última (la decisión del Ministerio Público de no ejercer acción penal) no puede ser materia del recurso de apelación, menos aún cuando esta vía impugnativa procede en contra de resoluciones judiciales, que no ministeriales.
Una cronología en materia de impugnación del no ejercicio de la acción penal es la siguiente:
- El agente del Ministerio Público investigador determina el no ejercicio de la acción penal;
- La víctima o el ofendido serán notificados de esa determinación;
- Contra ella deben promover el recurso innominado del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, contando con diez días para hacerlo valer y conociendo de él un juez de Control;
- El juez de Control podrá confirmar la determinación ministerial (agraviando a la víctima o al ofendido) o modificar o revocar esa determinación (lesionando al indiciado);
- Contra la resolución judicial, cualquiera de esos sujetos (víctima, ofendido o indiciado) podrán entablar el recurso de apelación de la fracción XVIII del numeral 467 del Código en estudio;
- Contra la sentencia de ese recurso, procede interponer una demanda de amparo indirecto, basando la acción respectiva en la fracción IV (actos judiciales fuera de juicio) del artículo 107 de la Ley de Amparo.
III. Legitimación para enderezar la apelación. El recurso de apelación basado en esta fracción, puede ser promovido por las siguientes personas:
- Por la víctima o por el ofendido (en caso de que el juez de Control resuelva el recurso innominado en el sentido de confirmar la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal); o,
- Por el indiciado, si es que en la sentencia del recurso innominado se revoca o modifica la determinación de no ejercicio de la acción penal (con independencia de los efectos de la sentencia judicial).
El tema de la legitimación para promover el recurso de apelación es importante de considerar, en virtud de que la impugnación de la determinación ministerial solamente corresponde a la víctima o al ofendido, sin que el indiciado pueda inconformarse con esa resolución que, en realidad, le produce un beneficio, por lo que solamente a los sujetos ya aludidos les causa una afectación en su esfera jurídica, mas no la decisión judicial que puede agraviar al indiciado al revocarse o modificarse la determinación de no ejercicio de la acción penal.
- Suspensión del procedimiento. De acuerdo con la interpretación hecha del artículo 467 fracción XVIII del Código, si se revoca o modifica la determinación de no ejercicio de la acción penal, el indiciado podrá promover el recurso de apelación; ahora bien, en términos del numeral 258 (segundo párrafo) del mismo ordenamiento, en estos casos se debe suspender la actuación ministerial hasta que cause ejecutoria la decisión del respectivo recurso; esta idea se sostiene atendiendo a la interpretación del precepto citado, de acuerdo con lo siguiente:
- Contra la determinación de no ejercicio procede el recurso innominado del artículo 258 del Código, teniendo legitimación para entablarlo la víctima o el ofendido;
- Ese recurso, como cualquiera otro, puede concluir con una sentencia en que se confirme, modifique o revoque la resolución recurrida;
- Si se confirma la resolución, implícitamente se ha dicho que el Ministerio Público no se equivocó y, por tanto, no ejercerá acción penal, sin que en este caso haya un acto positivo o un hacer que pueda ser materia de detención de sus efectos;
- En cambio, si se revoca o modifica la determinación ministerial, el agente del Ministerio Público puede y debe desarrollar diversas conductas, pudiendo ser condenado en el recurso a ejercer acción penal, habiendo en este caso un hacer por delante;
- Contra la resolución del recurso innominado que afecte al indiciado, éste podrá inconformarse vía recurso de apelación y durante su substanciación el agente del Ministerio Público no podrá seguir investigando ni ejercer acción penal, en virtud de la suspensión a que ahora se hace referencia;
- La actuación ministerial solamente podrá materializarse hasta que quede resuelto el asunto en definitiva, lo cual por cierto, no necesariamente será con la sentencia del recurso de apelación, sino puede continuar imperando si el indiciado se inconforma con la sentencia de apelación a través del juicio de amparo indirecto (fracción IV del artículo 107 de la Ley de Amparo), por lo que solamente hasta que quede resuelto el juicio de garantías negándole la razón al indiciado, será dable que el Ministerio Público continue con la investigación o, en su caso, ejerza acción penal (si a esos efectos se refiere la sentencia del recurso del artículo 258 del Código Procesal);
- Tómese nota de este caso especial de suspensión que impera durante el trámite del amparo indirecto y que no fue decretado por el juez de Distrito, sino por mandato del Código Nacional de Procedimientos Penales (pues solamente hasta que quede dirimida la controversia constitucional planteada en el amparo, estaremos en presencia de una “decisión definitiva” a que se contrae el numeral citado).
- ¿Es conveniente promover amparo contra la determinación ministerial? De acuerdo con el artículo 107 fracción VII de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es procedente en contra de la determinación del Ministerio Público de no ejercicio de la acción penal, supuesto legal absurdo que deriva del hecho de haberse copiado de manera irreflexiva el texto de la fracción VII del apartado C del artículo 20 constitucional dentro del precepto de la Ley de Amparo antes citado; ello fue un grave error, porque el texto constitucional se refiere a la procedencia de instancias ordinarias, que no la del amparo; son los preceptos 103 y 107 de la Ley Suprema los que regulan los pormenores en torno a la procedencia del juicio de amparo; ergo, no hay correlación entre la fracción VII del apartado C del artículo 20 constitucional con hipótesis alguna de procedencia del juicio constitucional de garantías (fue un despropósito del legislador ordinario haber incluido este supuesto en el numeral de la Ley de Amparo[2])
Ante estas ideas, lo oportuno es inconformarse con la determinación ministerial en estudio a través del recurso innominado del artículo 258 del Código Procesal Penal, inconformándose con la sentencia dictada en esa instancia merced al recurso de apelación (artículo 467 fracción XVIII del Código Nacional de Procedimientos Penales) y, en su caso, entablar la demanda de amparo indirecto contra la resolución judicial emitida fuera de juicio (fracción IV del numeral 107 de la Ley de Amparo).
[1] “Estos casos” significa la procedencia de esta instancia impugnativa en contra de las determinaciones de abstención de investigar (en realidad, no inicio de la carpeta de investigación de acuerdo con los numerales 131 fracción XIII y 221, ambos del propio Código), el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal.
[2] La previsión de la procedencia del amparo deviene de la falta de entendimiento del autor de la Ley de Amparo en torno a los supuestos de procedencia del amparo y haberse quedado con ideas de la Ley de Amparo de 1936, cuerpo normativo que fue reformado el 9 de junio de 2000 para incorporar la procedencia del amparo contra determinaciones ministeriales de no ejercicio de la acción penal y de desistimiento de la misma acción, lo que obedeció a que para esa fecha no se habían adecuado los Códigos de Procedimientos Penales para establecer la vía judicial que debió crearse, conforme lo que previó el artículo 21 de la Constitución y la mala interpretación de un criterio jurisprudencial que mandó acatar la Constitución, mas no reformar la Ley de Amparo. En 2013, al crearse el Código Nacional de Procedimientos Penales, se incluyeron las ideas constitucionales de instituir un recurso judicial en contra de esas decisiones (y las otras a que se refiere el artículo 258 multiinvocado), por lo que ya no era necesaria la procedencia del juicio constitucional en este supuesto, de donde deviene la crítica que ahora se hace al artículo 107 fracción VII de la Ley de Amparo, fracción que el lector debiera ignorar en todas sus hipótesis de procedencia del amparo indirecto, por ser absurdas y conducir a la posibilidad de perder la oportunidad de impugnar correctamente ciertos actos ministeriales, como lo dejo dicho en el libro “El Juicio de Amparo” (Ediciones Jurídicas Alma, S.A., México 2024), al estudiar las hipótesis de procedencia del amparo indirecto.