- Antecedente. En reciente plática de sobremesa, salió la pregunta formulada en un examen de Maestría: la diferencia entre ejercicio de la acción penal y ejercicio de la acción procesal penal, pareciendo una pregunta con alto grado de contenido, pero representando un error, porque el ejercicio de una acción es un derecho procesal, no pudiendo haber diferencia entre una acción penal y una acción procesal penal (si es que ésta figura existierasiendo idénticas porque sirven para lo mismo: poner en función al aparato jurisdiccional del Estado.
- Concepto de acción. La acción es el derecho merced al cual se hace entrar en función al órgano judicial competente para dirimir una controversia. De esa manera, cuando se promueve una demanda civil o una laboral, se está ejerciendo una acción, procurando que se dirima la controversia que se ha suscitado entre dos personas y permitir que se diga el Derecho entre las partes es el objetivo de la acción penal.
III. Concepto de ejercicio de la acción penal. Ejercer acción penal implica hacer entrar en movimiento al órgano judicial, a fin de que se aboque al conocimiento de un asunto a instancia del Ministerio Público, una vez que ha indagado sobre una conducta calificada por la ley penal como delito y la participación de una persona en torno a ella. De ese modo, una vez que el Ministerio Público ha concluido con la investigación respectiva, acude ante el órgano judicial a poner el asunto a su consideración y jurisdicción, denominándose esto en el Código Nacional de Procedimiento Penales como “forma de conducción ante el órgano judicial”.
De conformidad con el segundo párrafo del artículo 211 del referido ordenamiento, una vez que el Ministerio Público pide al juez que cite a una persona a audiencia, solicite orden de aprehensión o, en su caso, lleve al detenido en flagrancia o por caso urgente ante él, se está ejerciendo la acción penal, sin que haya una segunda y, menos aún, una tercera ocasión del ejercicio de la acción penal. Al respecto, los artículos 21 y 102 apartado A constitucionales confieren el ejercicio de esa acción al Ministerio Público y relacionando esos preceptos con otros de la misma Constitución, como el 16 tercer párrafo y su interpretación jurisprudencial, se concluye que solamente hay un momento para ejercer dicha figura: cuando el Ministerio Público acude ante el juez conduciendo ante él al indiciado (que es el momento de consignación, término que ya no gusta a muchos, pero es empleado por la fracción XVI del artículo 107 constitucional).
- Acusación en la etapa intermedia, que no ejercicio de la acción penal. En su numeral 335, el Código Nacional de Procedimientos Penales alude a un supuesto “nuevo” ejercicio de la acción penal, cuando dispone:
“Artículo 335. Contenido de la acusación.
“Una vez concluida la fase de investigación complementaria, si el Ministerio Público estima que la investigación aporta elementos para ejercer la acción penal contra el imputado, presentará la acusación”.
De la debida lectura del numeral transcrito, en él no se dice que se va a ejercer acción penal, sino que se condiciona la acusación (acto distinto al de ejercer acción penal), a que se tengan elementos para haberla ejercido (que haya datos de prueba que dejen ver que se cometió un delito y que la persona en contra de quien se ejerce la acción penal es probable responsable del ilícito, de conformidad con el tercer párrafo del artículo 16 de la Constitución); si el agente del Ministerio Público no tiene esos elementos, no formulará la acusación, aunque previamente haya ejercido acción penal y por ello no continuará la etapa intermedia ni iniciará la de juicio oral.
Pongo el siguiente caso para ejemplificar:
Un agente del Ministerio Público ejerció acción penal en contra de una persona (a la cual no llamó a la integración de la carpeta de investigación); el juez, que tuvo ante sí datos de prueba que le hicieron ver que se cometió un delito y que el indiciado probablemente participó en su perpetración, desahogó la etapa inicial y fijó el plazo para la investigación complementaria. Durante el desahogo de esa instancia, el imputado aportó elementos de convicción que el agente del Ministerio Público no conocía (porque no lo dejó participar en la carpeta de investigación), demostrando claramente que no pudo cometer el delito (supóngase que ofreció su pasaporte que deja ver que el sujeto no estuvo en el país en la fecha en que se cometió el delito). En ese caso, el Ministerio Público ejerció acción penal, pero para el cierre de la investigación complementaria tiene elementos suficientes para concluir que el individuo es inocente, caso en el cual no acusará porque no tiene los elementos que tuvo dos meses atrás cuando sí ejerció esa acción, tiempo en que tuvo datos de prueba suficientes para actuar en ese sentido, pero para este momento procesal decide ya no formular la acusación.
Así, el agente del Ministerio Público ejerce acción penal solamente una vez y solamente una vez formula acusación.
- Desistimiento de la acción penal. Después de haber ejercido acción penal y hasta antes de que se dicte sentencia definitiva en el proceso al resolverse la apelación, el agente del Ministerio Público puede desistir del ejercicio de la acción penal (artículo 144 del Código Nacional de Procedimientos Penales), lo cual se presenta, por ejemplo, cuando en la audiencia inicial sostiene que no tiene elementos de convicción para ir a juicio oral. En ese orden de ideas, el ejercicio de esa acción ya se presentó, pero no continua y no llega a sentencia definitiva ese proceso.
- Procedimiento abreviado. Una forma de terminación anticipada del proceso, es la del procedimiento abreviado, instancia procesal que se tramita ante el juez de Control, quien es instado por el Ministerio Público para desahogarla y con la aprobación del imputado (quien acepta haber cometido el delito), se dirime la controversia, dictando sentencia en que otorga algunos beneficios en la sentencia a favor de esa persona. Desde luego, aquí no hay una acusación en términos del numeral 335 del Código, por lo que no puede hablarse del ejercicio de una acción procesal penal.
VII. Desahogo de las etapas judiciales. El proceso penal se encuentra dividido en tres etapas (sin contar la recursiva); en la primera etapa, denominada “inicial”, el agente del Ministerio Público indaga sobre los hechos que se han puesto a su consideración sobre la posible comisión de delito y la responsabilidad penal de alguien y el juez de Control desarrolla diversas tareas tendientes a decidir sobre el verdadero inicio del juicio penal con un auto de vinculación a proceso, teniendo en este caso el sujeto posible responsable de delito la calidad de indiciado (pues si no se vincula a proceso, no será imputado propiamente).
Si el juez de Control tiene ante sí datos de prueba de que se cometió un delito y la probable participación del indiciado en su materialización, decretará el auto de vinculación a proceso, adquiriendo el sujeto sometido a proceso la calidad de imputado; para este momento, el agente del Ministerio Público ya ejerció acción penal y el juez pudo de esa manera someter a proceso al posible responsable de delito. Sin ese ejercicio de la acción penal, sería imposible llegar a esta etapa. En caso de vinculación a proceso, el juez decreta el inicio y duración de la investigación complementaria, esperando que se aporten los elementos de convicción necesarios para que se resuelva la controversia judicial, la cual podrá concluir con sentencia condenatoria o con sentencia absolutoria, si es que el acusador no prueba más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado (así se desprende de las fracciones V y VIII del apartado A del artículo 20 constitucional).
La etapa intermedia es una etapa precedida del ejercicio de la acción penal dando lugar a una audiencia en que el Ministerio Público formulará la acusación, pero condicionado a que tenga elementos que le permitirían ejercer acción penal; en otras palabras, para este momento esa acción ya se ejerció, pero la acusación no y ésta es indispensable para poder pasar a la etapa de juicio oral, por lo que si el agente del Ministerio Público ejerció la referida acción, ya hizo entrar en movimiento al aparato jurisdiccional, pero puede detener su actividad determinando la no formulación de la acusación porque después de la investigación complementaria no encuentra los elementos de convicción para demostrar la plena culpabilidad del imputado, concluyendo el juicio con un auto de sobreseimiento.
Solamente si el Ministerio Público formula la acusación, podrá llegarse a la etapa de juicio oral, para lo cual ya se ejerció acción penal y la acusación dentro de la etapa intermedia, en que el imputado cambia de situación jurídica a la de acusado. En esta etapa, se desahogarán pruebas y el juez podrá condenar o absolver, dictando sentencia en este último sentido si no se comprueba la plena culpabilidad del acusado, pudiéndose haber obviado esta resolución por parte del agente que acusa, si al analizar los elementos que tiene a su alcance, aprecia que no hay los datos de prueba que se necesitaban para ejercer acción penal y objetivamente decide no formular la acusación.
Contra la sentencia definitiva procede el recurso de apelación con que inicia la etapa recursiva, en que se revisará la resolución judicial para confirmar, modificar o revocar la sentencia definitiva (sea ésta de condena o absolutoria).
VIII. Conclusión: la acción penal es una sola. Atendiendo a todo lo anterior puede concluirse diciendo que la acción penal es una sola y se ejerce para permitir que el juez pueda desarrollar sus funciones jurisdiccionales en materia de delimitación de la responsabilidad penal de una persona. Derivado de ella, el agente del Ministerio Público podrá formular una acusación como preámbulo al dictado del auto de apertura a juicio oral, aunque ya se ha actuado por el juez, quien podrá decidir si hay elementos que demuestren la culpabilidad del sujeto o su inocencia, pero implicando la acusación un acto distinto al ejercicio de la acción penal.