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Presunción de inocencia como regla de trato procesal

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Sin duda desde Junio del año 2008, momento a partir del cual se establece en nuestro país un nuevo modelo procesal punitivo de carácter acusatorio, adversarial y oral, ha sido uno de los mayores retos estructurales de mayor importancia que nuestra nación ha tratado de adecuar en las instituciones del Estado en sus distintos niveles de gobierno, con el fin de hacer realidad la Reforma Constitucional de 2008 en materia penal, en la que se busca perfeccionar el sistema de justicia penal con el fin de respetar los derechos humanos, tanto de las víctimas como para los imputados.

La implementación de este nuevo sistema busca promover un cambio en la actuación de las instituciones encargadas de procurar e impartir justicia. Por ello surgen los principios rectores del nuevo sistema penal mexicano para hacerlo funcionar y proporcionar credibilidad a los ciudadanos, hoy en este caso analizaremos el principio de inocencia en su vertiente de regla de trato procesal, que como sabemos en nuestros días es muy cuestionado si se respeta o no.

Conforme a la Tesis de Jurisprudencia 24/2014 (10a), Presunción de inocencia como regla de trato procesal, Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo 1, 2014, P 497, entendemos a la presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de “poliédrico”, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal.

Una de sus vertientes se manifiesta como “regla de trato procesal” o “regla de tratamiento” del imputado, en la medida en que este derecho establece la forma en la que debe tratarse a una persona que está sometida a proceso penal.

Derivado de esta tesis podemos entender a la presunción de inocencia en su vertiente de regla de trato procesal como: una regla de tratamiento de toda persona sometida a proceso penal, para que sea tratada como inocente en tanto no se declare su culpabilidad por virtud de una sentencia condenatoria, lo que obliga a los juzgadores a no interponer medidas que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable que suponga la anticipación de la pena.

Si bien sabemos que el diverso 19 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el carácter excepcional de la medida cautelar de prisión preventiva: “El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso”

Es decir, el mismo numeral establece la posibilidad que tiene el Ministerio Público de solicitar al juez la medida de Prisión Preventiva siempre y cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación y demás supuestos establecidos en el numeral 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Por otro lado, tenemos el numeral 20 apartado B Fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reconoce el derecho fundamental de la presunción de inocencia.

Y aquí es donde encontramos a la presunción de inocencia en su vertiente como regla de trato procesal, ya que los juzgadores deberán tomar en cuenta que toda persona sometida a un proceso penal debe ser tratada inocente hasta que se dicte una sentencia y cause ejecutoria, y esto obliga a los juzgadores a no interponer medidas que impliquen la anticipación de la pena como lo puede llegar a ser la imposición de la prisión preventiva y aún más la oficiosa, que lamentablemente hemos entendido la palabra “oficiosa” como la imposición automática de la prisión preventiva sin observar el carácter de excepcional regulado en el numeral 19 de nuestra Carta Magna.

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