A finales de febrero mediante el comunicado 69/2024 se anunció la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la Acción de inconstitucionalidad 129/2022 en la que se invalidaron artículos de una ley destinada a prevenir y erradicar el feminicidio en Michoacán cuyo contenido invadía situaciones relativas al proceso penal que conforme al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución General competen al Congreso de la Unión.
Aunque no todos los argumentos de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de esa entidad fueron aceptados, de hecho algunos se respondieron a través de un lenguaje que atenta contra el principio de estricta legalidad.
En la Acción de Inconstitucionalidad se planteó que había una omisión legislativa en cuanto a prever el homicidio de las “mujeres transgenero”. La respuesta a ese cuestionamiento debió darse usando el Código Penal del Estado de Michoacán vigente desde el decreto 355 del año 2014 que contiene en el Título Primero, Capítulo I de los delitos contra la vida y la integridad corporal; el tipo penal de homicidio simple y sus calificativas tradicionales, el feminicidio y un tipo especial en el artículo 121 con última reforma en 2017, denominado: Homicidio en razón de la preferencia sexual con pena entre 20 y 50 años, cito:
“Comete el delito de homicidio en razón de la preferencia sexual quien prive de la vida a mujer u hombre por razones de su preferencia sexual o identidad de género, cuando se actualice alguna de las siguientes circunstancias:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo o cuando el fin explícito consista en dañar o atacar a la víctima por su preferencia sexual.
II. Cuando existan antecedentes o datos de que la víctima haya sufrido cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar por la condición de su preferencia sexual, por parte del sujeto activo.
III. Cuando existan antecedentes o datos de que la víctima sufrió amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones de parte del sujeto activo, derivado de su preferencia sexual.
IV. Cuando el cuerpo de la víctima sea expuesto de manera degradante, con el fin explícito de dañar o atacar a la víctima en su preferencia sexual. El homicidio en razón de la preferencia sexual se considerará homicidio calificado”.
La existencia de este artículo es la que niega la omisión aludida, porque si hay una forma concreta de sancionar el hecho de privar de la vida a un hombre o a una mujer en las condiciones descritas.
No obstante, la respuesta dentro del proyecto de la ministra Ana Margarita Ríos Farjat fue decir que no había omisión debido a que las “mujeres trans son asesinadas en razón de su género”, y que el tipo penal de feminicidio: “no establecía una distinción en el sentido de que solo sea aplicable a mujeres cisgénero –cuya identidad de género coincide con el sexo asignado al nacer– por lo que la totalidad de su contenido es aplicable a las mujeres transgénero y transexuales”.
En ese proyecto hubo unanimidad de votos, lo cual nos indica la severa confusión en la que se encuentran las personas más preparadas en derecho del país en cuanto a distinguir sexo y género como para tomar la desición de usar un lenguaje alegal, desconocido para el derecho en general y particularmente gravoso en el derecho penal porque la Corte está afirmando que pueden darse penas por analogía lo cual se opone al artículo 14 de la Constitución que indica:
“En los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.
Si la norma penal exige taxatividad es precisamente debido a su vinculación con los principios del derecho penal que limitan las decisiones del Estado democrático y constitucional, es decir, si se va a sancionar por esta vía a alguien la conducta descrita debe ser precisa y clara para que al aplicarse no se produzca una desigualdad en la interpretación y probanza del delito.
Voy a recurrir a un análisis que elaboré recientemente en relación al feminicidio porque como figura penal apenas consiguió permanecer como un delito estrictamente para mujeres los últimos 7 años antes de este criterio irracional.
Desde que el feminicidio era una causa feminista en 1976 lo primero que quedó claro fue el sexo, por ello siempre se expusieron casos de crímenes donde las mujeres eran las víctimas y los hombres desconocidos o cercanos a ellas, los perpetradores.
En toda su evolución como constructo teórico desarrollado en países de habla hispana como México, en la denuncia que significaron los casos de Ciudad Juárez, en la Sentencia del Campo Algodonero nadie nunca dudó que precisamente la diferencia se hallaba en el asesinato violento de mujeres por misoginia, por el hecho de serlo. De ahí la exacerbación de sufrimientos innecesarios de carácter físico, psicológico y sexual, la mutilación y la humillación de sus cuerpos que fueron abandonados en espacios públicos.
Así, en cada análisis a lo largo de los últimos cincuenta años está el sexo que en la especie humana se divide en dos: si el cromosoma es XY estamos ante un varón y si es XX ante una hembra, es decir una mujer, la única víctima posible del femicidio o feminicidio y la única característica que distingue a este tipo penal.
Considere que si la prueba es todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho y que para hacerse de ella, en la investigación penal se acude a ciencias como la medicina o la genética forense que sostienen sus resultados a través de la examinación experta en este caso, de objetos, de restos y del cuerpo de las víctimas, lo más básico que debe señalar cualquier necropsia es el sexo.
La Corte en este caso, puede emplear dentro suyo toda la demagogia que considere necesaria para borrar la existencia material y jurídica de las mujeres, no es la única que lo está llevando a cabo, lo que no puede es probar en este caso que el sexo se asigna y no se observa, o que los varones son mujeres.
Esa decisión equivocada, afecta el acceso a la justicia sobre los homicidios violentos de personas trans cuya raíz criminológica transita en contextos bien distintos, siendo que cualquier defensor puede tirar una acusación por feminicidio en estas circunstancias sin el menor conflicto; pero resulta especialmente insultante para las mujeres que han sido asesinadas en México como para las que sí son sobrevivientes de ese delito, porque justo a ellas las hemos perdido debido a los estereotipos de género.
Ahí están las cifras, más de 15 mil niñas, jóvenes y mujeres que el Secretariado Ejecutivo ha podido contar desde 2015 y otras miles que hubo entre 1993 y 2010, año de la primera tipificación, antes de ser víctimas de feminicidio se les sometió a sendos actos de violencia y fueron privadas de la vida intentando abandonar ese cautiverio social y cultural que es el género en esta sociedad machista: Querían trabajar, estudiar, criar a sus hijos, andaban caminando en la calle, salieron a una fiesta, dijeron que no, terminaron con relaciones violentas, nacieron mujeres y por esa realidad material se les odio, se les destruyó la vida, la dignidad, la integridad física, psicológica y sexual.
Absolutamente ninguna, al final fue lo que la ministra Farjat y sus compañeros denominan como “cis” sostenidos en que el rol principal suyo y de todas, era ser sumisas, abnegadas, aguantar, quedarse, dejarse violar u obedecer, rendir cuentas y cuidados. Debido a ello las mataron, es extraño que coincidan en valores con sus asesinos que al quitarles la vida sí que sabían lo que es una mujer.
Claudia Espinoza Almaguer