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No era una corrección. Silencio y abuso sexual en la gimnasia en México

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En gimnasia artística, el contacto físico entre entrenador y atleta puede ser parte indispensable del aprendizaje. Corregir una postura, asistir un giro, sostener la cintura durante un elemento o evitar una caída, exige proximidad. Esa realidad técnica vuelve especialmente delicada una pregunta que fuera del gimnasio parecería sencilla, ¿en qué momento una corrección deja de ser deportiva y se convierte en un acto sexual?

La pregunta apareció con particular crudeza al analizar un asunto relacionado con una gimnasta de catorce años. Durante más de dos años, desde que tenía doce, uno de sus entrenadores había normalizado ciertos contactos bajo la explicación, a modo de justificante, de que estaba corrigiendo posiciones. De los referidos tocamientos, aunque en espacios abiertos, se realizaban encubiertos, mientras que otros varios fueron desplazándose a momentos con menor supervisión, o de manera menos pública. En más de una ocasión, dentro de los vestidores, el entrenador se acercó con el pretexto de ayudarla y la tocó en una zona íntima. Para entonces, la adolescente ya había aprendido que resistirse podía tener consecuencias, ya que durante años, el entrenador había construido alrededor de ella una forma de control que iba mucho más allá de la disciplina deportiva, recordándole que de él dependían las competencias a las que podría asistir, las oportunidades que recibiría y, en buena medida, su futuro dentro de la gimnasia. Cuando ella mostraba incomodidad o intentaba marcar distancia, aparecían las insinuaciones de dejarla fuera de convocatorias, relegarla en los entrenamientos o frenar su desarrollo deportivo. A eso se añadía una advertencia todavía más eficaz, que lograba someterla y mantener sus acciones en el silencio absoluto, ya que, cada vez que ella mostraba incomodidad o pretendía oponerse, el entrenador le hacía saber que si algún día decidía contar lo que ocurría, nadie le creería. Él era el entrenador respetado; ella, una adolescente que podía ser presentada fácilmente como problemática, confundida o resentida. Con el tiempo, aquella combinación de autoridad, dependencia deportiva y descrédito anticipado terminó por convertir el silencio en una forma de supervivencia dentro del gimnasio.

Los mensajes de WhatsApp daban contexto a una relación de autoridad que no terminaba al salir del gimnasio. Pero el dato que modificó por completo el análisis no estaba en el teléfono de la adolescente. Al revisar los antecedentes apareció una joven, de diecinueve años, que cinco años antes había referido conductas semejantes. No era la única. Otras gimnastas habían contado a una de las directivas y a otra entrenadora que aquel hombre las tocaba de manera inadecuada con el pretexto de corregirlas; algunas describiendo episodios todavía más claros. La respuesta se repetía por parte de la directiva, dejando en claro que el entrenador era una persona “intachable”, seguramente habían interpretado mal, y que no les convenía exagerar. No se activó una investigación interna seria, no existía un protocolo de protección y, sobre todo, nadie acudió a la autoridad.

Ahí el problema dejó de ser únicamente lo que había hecho el entrenador. La segunda pregunta era más incómoda: ¿qué responsabilidad puede tener quien no realizó el tocamiento, pero supo que estaba ocurriendo y decidió no hacer nada?

El primer cuidado jurídico consiste en no confundir el contacto corporal propio de la gimnasia con una conducta delictiva. El Derecho penal no puede convertir una asistencia técnica en abuso sólo porque implique tocar el cuerpo de una atleta. La naturaleza sexual del acto debe desprenderse del contexto, es decir, la zona corporal, la forma y duración del contacto, la ausencia de finalidad técnica, la reiteración, los mensajes previos o posteriores, la búsqueda de espacios sin supervisión, la reacción frente al rechazo y, en su caso, las amenazas. La diferencia no está en que exista contacto físico, sino en qué se hace, para qué y bajo qué circunstancias.

Tratándose de una víctima menor de edad, el Código Penal para el Distrito Federal contiene una regulación especial, sancionando a quien, sin propósito de llegar a la cópula, ejecuta un acto sexual en una persona menor de edad, mismo precepto que contempla el acoso sexual a una persona menor de dieciocho años cuando existe la amenaza de causarle un mal relacionado con la actividad que vincula a víctima y agresor. Por ello, una amenaza como dejar fuera a una gimnasta de competencias no es jurídicamente irrelevante si se utiliza dentro de una dinámica sexual de sometimiento y puede abrir un análisis adicional por acoso sexual, dependiendo de las particularidades de los hechos y sin asumir, de manera automática, un concurso de delitos o la subsunción de una conducta respecto de otra.

La relación entrenador-atleta también importa, ya que hay artículo expreso que contiene agravante de la conducta, que aumenta las penas cuando quien comete las conductas previstas en el artículo anterior tiene contacto con la víctima por motivos laborales, docentes o por cualquier otra relación que implique confianza, subordinación o superioridad. Pocas relaciones deportivas ilustran mejor la asimetría referida, ya que el entrenador decide rutinas, evalúa avances, corrige el cuerpo, influye en quién compite y puede convertirse, para una adolescente, en la persona de quien depende una parte importante de su proyecto deportivo. Resulta prudente hacer mención, que la relevancia de estas relaciones de autoridad y dependencia no ha pasado inadvertida para el legislador; verbigracia, en el ámbito federal, el artículo 260 del Código Penal Federal contempla expresamente, como supuesto agravante del abuso sexual, la existencia de una relación de formación deportiva entre agresor y víctima. Si bien disposición federal referida no rige por sí misma el caso ocurrido en una academia privada de la Ciudad de México, resulta reveladora del especial riesgo que el ordenamiento reconoce en este tipo de relaciones.

Pero el aspecto más singular del caso aparece después. El artículo 181 Quáter del mismo Código establece que quien tenga conocimiento de las conductas sexuales descritas en los artículos anteriores y no acuda a la autoridad competente para denunciar el hecho y evitar su continuación puede ser castigado con pena de dos a siete años prisión. No se trata de afirmar que la directiva o la segunda entrenadora sean autoras de los tocamientos por el simple hecho de haber escuchado una queja. Su eventual responsabilidad sería propia y tendría que probarse, especialmente, el conocimiento efectivo de hechos que encajaran en aquellas conductas y la omisión posterior. Un rumor ambiguo no equivale a saber que existe un abuso; recibir directamente de varias niñas descripciones concretas de tocamientos sexuales es un escenario muy distinto.

La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes refuerza esa lógica de protección, particularmente en su artículo 12, que impone a toda persona que conozca de una violación de derechos o de violencia contra una niña, niño o adolescente el deber de hacerlo saber inmediatamente a la autoridad competente. Esa obligación de protección no debe confundirse por sí sola con responsabilidad penal; el paso decisivo, en este caso, lo da el tipo específico del artículo 181 Quáter. Tampoco basta decir que una institución “debió saber”. En materia penal, la imputación exige demostrar lo que cada persona sabía y lo que hizo o dejó de hacer a partir de ese conocimiento.

Existe todavía una cuestión más exigente; si después de las primeras denuncias internas, ocurrieron nuevos abusos, ¿puede atribuirse a quienes callaron también el resultado posterior como comisión por omisión? La respuesta no puede ser automática. El artículo 16 del Código Penal local permite atribuir determinados resultados a quien tenía un deber jurídico de evitarlos y se encontraba en posición de garante, pero esa construcción requiere probar sus presupuestos con rigor. Saber, poder intervenir y tener un deber jurídico concreto de hacerlo no son conceptos intercambiables. El artículo 181 Quáter ofrece una vía mucho más directa para analizar el silencio; extender la imputación al abuso posterior exige un examen adicional de posición de garante, capacidad real de evitación y nexo con el resultado.

Al final, la investigación permitió acreditar la participación y la responsabilidad penal del entrenador. La declaración de la adolescente ocupó un lugar central, pero no quedó aislada, ya que en conjunto con los mensajes de WhatsApp, permitieron reconstruir la relación de autoridad, las formas de intimidación y parte del contexto en el que se desarrollaron los hechos; las declaraciones de otras gimnastas revelaron que no se trataba de un señalamiento único; y la información sobre entrenamientos, acceso a determinadas áreas y episodios anteriores permitió dar coherencia al relato y aportar elementos periféricos de corroboración. La pericial en psicología aportó un elemento distinto y complementario, documentando afectaciones y evidenciando aspectos técnicamente evaluables del estado psicológico de la adolescente, sin ser tratada como una certificación automática de que el abuso había ocurrido. El hecho fáctico se acreditó a partir de la valoración conjunta del material probatorio, no porque una persona experta afirmara que la víctima decía la verdad.

Sin embargo, el expediente abría una interrogante adicional que iba mucho más allá de la responsabilidad individual del entrenador. Durante la investigación aparecieron referencias a otras gimnastas que habían advertido previamente sobre tocamientos inadecuados y a personas dentro de la academia que habrían tenido conocimiento de esos señalamientos sin adoptar medidas efectivas, lo que permitía plantear si la investigación debía extenderse también hacia la directiva y/o hacía la otra entrenadora. La respuesta no podía construirse automáticamente a partir del vínculo laboral ni de una genérica falta de supervisión; era necesario determinar qué sabía cada persona, desde cuándo lo sabía, qué capacidad real tenía para intervenir y si su conducta u omisión podía actualizar alguna forma de responsabilidad penal.

En otras palabras, que se hubiera demostrado la responsabilidad penal del entrenador no necesariamente agotaba el problema. Las advertencias previas, el conocimiento de quienes dirigían o supervisaban la actividad y la posibilidad de que otros adultos hubieran permitido que el riesgo continuara constituían líneas de investigación que, en su caso, podían justificar que el procedimiento avanzara también contra quienes tuvieron conocimiento de lo que ocurría..

Así bien, tenemos un caso que permite mirar más allá del expediente, ya que la gimnasia reúne características que obligan a extremar la protección, ya que comienza a edades tempranas, exige contacto corporal legítimo, normaliza una intensa autoridad técnica y coloca a entrenadores en decisiones que pueden determinar competencias, becas y carreras deportivas. Ninguna de esas características provoca por sí misma el abuso; precisamente por eso deben existir límites claros que permitan distinguir el entrenamiento de la invasión y canales confiables para reportar conductas que cruzan esa frontera.

En México, distintas gimnastas han comenzado a denunciar abusos sexuales sufridos durante su formación deportiva, en diversos casos cuando todavía eran niñas o adolescentes. En Nuevo León, las denuncias contra entrenadores de gimnasia llegaron a acumularse por decenas, mientras que en Tamaulipas doce atletas menores de edad denunciaron a un mismo entrenador. Detrás de esas cifras existen niñas y jóvenes que, en algunos casos, tardaron años en hablar o encontraron que otras compañeras habían vivido situaciones semejantes. Sus voces deben ser escuchadas. Escuchar no significa presumir culpable a quien es señalado ni sustituir la investigación por la denuncia; significa tomar el relato con seriedad, activar los mecanismos de protección e investigar con la debida diligencia. En un deporte construido sobre relaciones tan intensas de confianza y autoridad, ignorar a la primera gimnasta que se atreve a hablar puede significar no solamente abandonarla a ella, sino dejar intactas las condiciones para que otra niña sea la siguiente.

World Gymnastics define hoy el safeguarding como la prevención, identificación y respuesta frente al acoso, el abuso y otras formas de violencia no accidental dentro de la gimnasia. El Comité Olímpico Internacional ha advertido desde hace años que las diferencias de poder, el miedo al daño reputacional, la negación y el silencio institucional pueden facilitar que estos fenómenos permanezcan ocultos.

Que un adulto parezca “decente” no es una categoría probatoria. Que una adolescente tarde en hablar tampoco vuelve falso su relato. Y que el primer tocamiento haya podido presentarse como una corrección técnica no convierte los siguientes en parte normal del entrenamiento. La tarea de investigar consiste justamente en separar la técnica del abuso, la sospecha del conocimiento y la falla institucional de la conducta penalmente relevante.

Al final, la pregunta que surgió al analizar el asunto no fue únicamente si el entrenador había cruzado una línea, sino también fue, cuántas veces se había advertido que esa línea estaba siendo cruzada y qué hicieron quienes tenían la información en sus manos. El Derecho penal no equipara guardar silencio con realizar un tocamiento, pero tampoco considera neutral todo silencio.

La gimnasia necesita confianza. Precisamente por eso, esa confianza no puede convertirse en permiso para tocar ni en una razón para callar. Cuando una niña dice que una corrección dejó de ser técnica, la primera obligación de los adultos no es proteger la reputación del entrenador ni la imagen del gimnasio. Es protegerla a ella.

 

Roberto Martínez Anzures. Abogado postulante y socio fundador en M. Anzures Abogados. Licenciado en Derecho por la Universidad Iberoamericana, estudios concluidos de la Licenciatura en Ciencia Política y Administración Pública en la Facultad de Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Maestro en Administración Pública y Política Pública por la Escuela de Graduados en Administración Pública del Tecnológico de Monterrey, maestro en Ciencias Penales, maestro en Juicio Oral y Proceso Penal Acusatorio, especialista en Amparo Penal y Prevención y Persecución de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, en el Instituto Nacional de Ciencias Penales. Máster en Justicia Penal por la Universidad de Salamanca, España con matrícula de honor. Doctorando en Derecho Judicial. Cuenta con múltiples posgrados en diversas universidades, tanto nacionales como extranjeras, de las que se destaca Georgetown University, en Washington, EE. UU., la Universidad de Deusto, Bilbao, España, University of San Diego, así como en la Universidad de Girona, España. Profesor universitario y de posgrado.

X: @RobertoMarAnz
Ig: @Robertom.anzures

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