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“CAMPO ALGODONERO” CASO GONZÁLEZ Y OTRAS VS MÉXICO: ANTECEDENTE PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO

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Por Edgar Ramírez Valdés

En México se viven días de inseguridad, impunidad, intolerancia, pero sobre todo discriminación hacia los grupos vulnerables (menores, mujeres, indígenas, migrantes, homosexuales, transgéneros, etc.) sin embargo, hay un aspecto que resalta, y este tiene que ver con la llama “violencia de género”, todo tiene su antecedente en el ámbito internacional, con el caso del Campo Algodonero vs México, el cual se remonta a que los cuerpos de Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera y Laura Berenice Ramos que fueron encontrados sin vida en un campo algodonero de Ciudad Juárez, Chihuahua, el 6 de noviembre del 2001.

Este suceso causo grandes expectativas de enojo y rabia de la sociedad, por lo que las madres de las tres jóvenes decidieron interponer una demanda contra el Estado mexicano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual admitió el recurso el 24 de febrero del 2005, fallando en contra del Estado mexicano en marzo del 2007.

Ante la negativa de las autoridades mexicanas a admitir su responsabilidad en los casos de feminicidios de Ciudad Juárez, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos demandó al Estado mexicano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 4 de noviembre del 2007. Dos años después, el 16 de noviembre del 2009, la Corte falló en contra del Estado mexicano y lo señaló como el responsable de las violaciones de derechos humanos contra las tres mujeres asesinadas en Ciudad Juárez y por no prevenir la muerte y agresiones físicas y psicológicas.

Luego entonces, el Tribunal también ordenó al Estado Mexicano, la implementación de programas y cursos permanentes de educación y capacitación en derechos humanos y género; en perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y homicidios de mujeres por razones de género, y en superación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres dirigidos a funcionarios públicos. El Estado deberá informar anualmente, durante tres años, sobre la implementación de los cursos y capacitaciones.

Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sentenció a México, y se ordenó al Estado Mexicano realizar programas de capacitación para funcionarios públicos en todas las ramas de la administración de la justicia y la policía, y políticas integrales de prevención. Asimismo, solicitó se ordene la implementación de políticas públicas y programas institucionales destinados a superar los estereotipos sobre el rol de las mujeres en la sociedad de Ciudad Juárez y promover la erradicación de patrones socioculturales discriminatorios que impiden el acceso pleno de las mujeres a la justicia. (CIDH: CAMPO ALGODONERO vs MÉXICO)

Asimismo, los programas y cursos estarán destinados a policías, fiscales, jueces, militares, funcionarios encargados de la atención y asistencia legal a víctimas del delito y a cualquier funcionario público, tanto a nivel local como federal, que participe directa o indirectamente en la prevención, investigación, procesamiento, sanción y reparación. Dentro de dichos programas permanentes deberá hacerse una especial mención a la presente Sentencia y a los instrumentos internacionales de derechos humanos, específicamente, a los relativos a violencia por razones de género, entre ellos la Convención Belém do Pará y la CEDAW, tomando en cuenta cómo ciertas normas o prácticas en el derecho interno, sea intencionalmente o por sus resultados, tienen efectos discriminatorios en la vida cotidiana de las mujeres. Los programas deberán también incluir estudios sobre el Protocolo de Estambul y el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas. El Estado deberá informar a la Corte lo realizado.

En consecuencia, se puede entender como perspectiva de género, esta implica reconocer que una cosa es la diferencia sexual y otra cosa son las atribuciones, ideas, representaciones y prescripciones sociales que se construyen tomando como referencia a esa diferencia sexual. (Lamas, Marta; Revista de Educación y Cultura de la sección 47 del SNTE). De este concepto vienen aparejados los estereotipos, que son todas aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente en una sociedad son atribuidas a las personas, ahora bien, los estereotipos de género están relacionados con las características social y culturalmente asignadas a hombres y mujeres a partir de las diferencias físicas basadas principalmente en su sexo.

Si bien los estereotipos afectan tanto a hombres como a mujeres, tienen un mayor efecto negativo en las segundas, pues históricamente la sociedad les ha asignado roles invisibilizados, en cuanto a su relevancia y aportación, y jerárquicamente considerados inferiores a los de los hombres. (Protocolo expedido por la SCJN, para Juzgar con Perspectiva de Género).

Sin embargo, el punto de partida para comprender lo que propone la perspectiva de género es distinguir entre dos conceptos: sexo y género, por un lado el sexo es una distinción realizada entre el reconocimiento de un hombre y una mujer respecto de sus características físicas como seres humanos, mientras que el género tiene que ver con lo masculino y femenino lo que podría ser un etiquetamiento social en nuestro país, por lo que atendiendo al concepto de la perspectiva de género, cuestiona el paradigma de único “ser humano neutral y universal”, basado en el hombre blanco, heterosexual, adulto sin discapacidad, no indígena, y en los roles que a dicho paradigma se atribuyen. (Protocolo expedido por la SCJN, para Juzgar con Perspectiva de Género)

En conclusión, la perspectiva de género quiere decir que los Jugadores deben ver más allá de lo que ven sus ojos, se deben eliminar los estereotipos que tiene por el simple hecho de que antes de ser Juzgadores y representantes del Estado encargados de la impartición de justicia en nuestro país, ellos son simples personas, por lo que deben mirar de una forma distinta, no haciendo ninguna distinción, discriminación entre hombres y mujeres, ya sean personas distintas que se encuentran en diversas condiciones, por su condición sexual, social o económica. (Protocolo expedido por la SCJN, para Juzgar con Perspectiva de Género).


Edgar Ramírez Valdés

Licenciado en Derecho y Maestro en Derecho con área terminal en Justicia Constitucional; Profesor en la Facultad de Derecho de la UAEMEX, Abogado Postulante en materia Penal, Especialista en Proceso Penal Acusatorio y Controversias Constitucionales; Titular de la Consultoría Jurídica Ramírez Valdés y Asociados-Abogados Penalistas.

Facebook: Edgar Ramírez Valdés.

FUENTES DE CONSULTA:
• CIDH “Sentencia pronunciada por la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO de fecha 16 de noviembre de 2009”.
• Protocolo expedido por la SCJN, para Juzgar con Perspectiva de Género.
• Lamas, Marta; Revista de Educación y Cultura de la sección 47 del SNTE, Directora del feminista Grupo de Información en Reproducción Elegida (GIRE).(http://www.iimas.unam.mx/EquidadGenero/papers/LA_PERSPECTIVA_DE_GeNERO.pdf) 21:04 pm 23/03/2016