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RESPONSABILIDAD PENAL ¿Y SÍ LE MIENTO AL SEGURO?

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Por Jorge Chessal Palau

Es muy común escuchar críticas a las aseguradoras, pues también es muy común que busquen por todos los medios la forma de eludir el pago de los siniestros amparados por las pólizas que expiden. Sin embargo y sin decir que este tipo de intermediarios son hermanas de la caridad, debo señalar que, dada su naturaleza, lo que hacen es proteger su dinero de posibles abusos; de ahí su rigor y, hasta cierto punto, aparente falta de empatía.

Por el contrato de seguro, la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato. Estamos en presencia de una obligación de un tercero que nace de un acontecimiento futuro en cuya realización no interviene la aseguradora, pero responde por quien directamente debiera cubrir las consecuencias.

Al resolver el amparo directo 17104/2004 el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito fue muy claro al señalar Un principio muy importante que rige en la interpretación de los contratos es el de la buena fe, el cual exige apreciar lo externado por las partes, a efecto de establecer el alcance de ciertas situaciones jurídicas.

Esto ya había sido igualmente sostenido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sentencia en el amparo directo 4912/72, señalando que es incuestionable que un contrato de seguro requiere para su formación e integración de la buena fe de las partes, principalmente del asegurado, cuyas declaraciones son la base de la contratación.

Atendiendo, entonces, a que se trata de un tercero que interviene a realizar un pago a nombre de otro, se justifica el que la buena fe que debe imperar se tutele desde el ámbito penal, lo que ocurre en el artículo 506 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, particularmente en su fracción I, para lo que interesa a este trabajo.

El precepto en mención castiga con pena de prisión de uno a doce años y multa de 500 a 5,000 Días de Salario (ahora UMAs) a los agentes de seguros o los médicos que dolosamente o con ánimo de lucrar, oculten a una Institución de seguros la existencia de hechos cuyo conocimiento habría impedido la celebración de un contrato de seguro.

Esto da una naturaleza particular al Principio de Buena Fe que hemos enunciado, dado que, si bien es cierto el mentir en la solicitud o en la información dada a la aseguradora por parte del asegurado o el contratante trae como consecuencia la nulidad del contrato, no genera responsabilidad penal de manera directa, sino cuando los intermediarios referidos, es decir, el médico o el agente de seguros, son quienes ocultan dolosamente la información a la empresa.

El artículo 91 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas señala que son agentes de seguros a las personas físicas o morales que intervengan en la contratación de seguros mediante el intercambio de propuestas y aceptación de las mismas, comercialización y asesoramiento para celebrarlos, para conservarlos o modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes. También determina que la intermediación de contratos de seguro que no tengan el carácter de contratos de adhesión, está reservada exclusivamente a los agentes de seguros en tanto que la intermediación de los que tengan ese carácter también podrá realizarse a través de personas morales que no tengan carácter de agentes, pero que sí están bajo la supervisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Estos agentes y los médicos que certifican la realización del sinestro, si fuera el caso, son quienes incurren en esta conducta si tiene conocimiento de que el asegurado o el contratante, a su vez, les ocultó hechos a ellos; igualmente si, en alianza con aquel, deciden falsear la realidad y acuerdan el ocultamiento de información.

Esto es determinante para la celebración del contrato, pues claramente dice la fracción II del artículo 506 de la ley de la materia que los hechos ocultos deben ser impedimento para otorgar el seguro.

¿Cuál es la razón, entonces, para que se sancione penalmente a agentes y médicos, pero no a asegurados o contratantes que oculten hechos determinantes? La respuesta está en la dinámica señalada por la ley para la celebración de este tipo de contratos.

Como ya dijimos, siempre deberá intervenir un agente autorizado en la contratación, salvo la excepción ya mencionada (lo que no excluye la supervisión) y, en el caso de los médicos, deben cumplir con un deber profesional. Estos dos elementos humanos son extensión, por decirlo de algún modo, de las compañías aseguradoras y se entiende que han ganado su confianza para, a su vez, proteger sus intereses ante el gran público contratante.

El bien jurídico protegido en este caso es la buena fe en los depositarios de confianza, más que la parte contratante misma con quien trata la aseguradora. Agentes y médicos deben ser el filtro indispensable entre la empresa y sus clientes; por eso, deben ser absolutamente confiables.


Dr. Jorge Chessal Palau

Abogado, Director de CHP Firma Legal S.C.

Twitter: @jchessal