
La suspensión condicional del proceso fue prevista desde la creación del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues desde su expedición, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha cinco de marzo de dos mil catorce, ya consideraba esta salida alterna.
La suspensión condicional del proceso consiste en sujetar al imputado al cumplimiento de una o varias condiciones previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, con la finalidad de que, al cumplirse en los términos fijados, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal. Entre dichas condiciones, el artículo 195, fracción tercera, establece “III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas” (CNPP, Art.195).
Condición que analizaremos en relación con el tipo penal de delitos contra la salud en su modalidad de posesión simple, por lo que partiremos con la definición de este tipo penal, mismo que consiste en:
Al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aun gratuitamente. (LGS, Art 479).
Por lo que, si se opta por celebrar una suspensión condicional del proceso, se plantearan las condiciones, que deben de guardar relación con el tipo penal por el que fue vinculado a proceso y las circunstancias del hecho.
Lo anterior implica que, aun cuando la defensa no proponga como condición que su representado se abstenga de consumir drogas o estupefacientes, el juez con fundamento en el artículo 195 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pueden imponer cualquier otra condición, incluso alguna no planteada por las partes, siempre que tenga como finalidad garantizar una tutela efectiva de los derechos de la víctima. En el caso de los delitos contra la salud, en su modalidad de posesión simple, al ser la sociedad la víctima, el juez puede imponer válidamente dicha condición.
Por otro lado, el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho al libre desarrollo de la personalidad; de ahí que, en México, el contenido y alcance de este derecho se hayan desarrollado a partir de diversos precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en temas tan variados como el consumo lúdico de marihuana (AR 237/2014).
A pesar de ser un tratado internacional, el mismo obliga al Estado Mexicano a reconocer este derecho humano y a tutelarlo, esto en virtud de que el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos refiere que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, resaltando que México es parte en relación de Declaración Universal de los Derechos Humanos. Por lo cual el Estado mexicano no solo se debe de reconocer a todas las personas este derecho, sino que también tienen la obligación de proteger y garantizar este derecho.
Ahora bien, enfocando el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en relación al consumo de estupefacientes se destaca lo siguiente:
El derecho al libre desarrollo de la personalidad en esta dimensión está relacionado con la protección de la libertad de una persona de dedicarse a las actividades lúdicas y recreativas que consideren más adecuadas siempre y cuando estas actividades recreativas y lúdicas, no tengan efectos nocivos importantes para la salud personal, social y orden público (Tesis 4/2019, 2019).
El consumo de la marihuana para estos efectos personales no tiene mayor impacto y, por lo tanto, debe estar protegido por el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Siendo importante del anterior párrafo que el derecho al libre desarrollo de la personalidad protege el consumo de la marihuana, siempre que no afecte el orden público, ni la salud personal de quien la consume.
Por lo que, deviene contradictorio que se encuentre reconocido el derecho del libre desarrollo de la personalidad, pudiendo tener la libertad cualquier ciudadano de poder consumir e inclusive traer consigo estupefacientes, siempre que se encuentre contemplado y no rebase la cantidad que se establece en el artículo 479 de la Ley General de Salud.
Mientras que, si una persona vinculada a proceso por delitos contra la salud, en su modalidad de posesión simple, opta por no prolongar el desgaste del aparato jurisdiccional mediante la celebración de un juicio, y decide recurrir a la suspensión condicional del proceso, se debe de tener en cuenta que el Código adjetivo de la materia, contempla una condición que de manera expresa prohíbe el consumo de estupefacientes por el tiempo que dure esta salida alterna, misma que puede durar de 6 meses a 3 años, lo que se traduce en una violación a su derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues no se está condicionando al imputado la prohibición de traer consigo estupefacientes sino se le está prohibiendo el consumo.
Y para poder corroborar que la persona sujeta a una suspensión condicional del proceso no esté consumiendo alguna droga o narcótico, se le pide que entregue de manera mensual o bimestral a la Dirección de Medidas Cautelares y Policía Procesal un estudio antidoping, en donde los resultados deben de arrojar negativos al consumo de ciertas sustancias.
Las condiciones establecidas en el artículo 195 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como se refirió con anterioridad, deben de guardar relación con el tipo penal o con las circunstancias del hecho. Ahora bien, algunas de estas condiciones limitan a ciertos derechos, por lo que, en el caso en concreto, la condición de abstenerse de consumir drogas o estupefacientes, se limita el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Lo que nos conlleva a hacer una ponderación en cuanto a la finalidad de la condición y el derecho limitado.
Por lo que, al hacer esta ponderación se puede observar que la condición de abstenerse de consumir drogas, no es proporcional al derecho limitado, cuando se vincula a proceso por el tipo penal de delitos contra la salud en su modalidad de posesión simple, porque recordemos que el consumir droga no está tipificado como tipo penal, sino traer más de la cantidad permitida, sin embargo se debería de limitar el no llevar más cantidad de lo permitido, mas no el dejar de consumir, toda vez que es una medida drástica.
Lo que resulta violatorio al derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas que han sido vinculadas por el tipo penal de delitos contra la salud en su modalidad de posesión simple y que se someten a una suspensión condicional del proceso, pues como se ha hecho mención, no es delito consumir alguna droga o estupefacientes, por lo que el Estado mexicano no debería de limitar este derecho, pues de igual manera como se mencionó, es el Estado quien debe de tutelar y proteger los derechos humanos que se encuentran reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados en que México es parte.
Referencias
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Código Nacional De Procedimientos Penales, (2014, 5 de marzo). Cámara de Diputados. Diario Oficial de la Federación 26-01-2024. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf
Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, (1917, 5 de febrero) Cámara de Diputados. Diario Oficial de la Federación 17/01/2025 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
Ferrajoli (2006) Garantismo penal https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/9/4122/9.pdf
Ley General de Salud, (1984, 7 de febrero). Cámara de Diputados. Diario Oficial de la Federación 20-08-2009. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGS.pdf
La declaración Universal de los Derechos Humanos, 10 de diciembre, 1948. https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/782003/11._Declaraci_n_Universal_de_los_Derechos_Humanos.pdf
Límites que dejó claros en su interpretación: Tesis 1a./J. 6/2019 (10a.), 2009, “derechos de terceros y orden público. constituyen límites externos del derecho al libre desarrollo de la Personalidad.” Semanario Judicial de la Federación, Décima Época. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2019359
Moreno Cruz, R. (2007) El modelo garantista de Luigi Ferrajoli. Lineamientos generales. SCIELO. 40(120) https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0041-86332007000300006
Suprema Corte de Justicia de la Nación [SCJN]. (2021, agosto) Concepciones diversas sobre los derechos humanos: Garantismo vs. Deliberativismo. https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/Publicaciones/archivos/2021-09/Catedra%20de%20DH_Digital.pdf

















