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EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

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Por Roberto Alvidrez Rodríguez

La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función de acuerdo con el artículo 21 constitucional. Tal investigación es la etapa más importante entre las que conforman el sistema penal ya que su realización efectiva y bien dirigida conllevará al éxito en el esclarecimiento de un hecho que se pone de conocimiento de una de las autoridades responsables de la investigación, y tal hecho podría ser constitutivo de un delito.

El objeto de la investigación es precisamente que se reúnan indicios, para el esclarecimiento de los hechos y datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal para la acusación y para solicitar la reparación del daño.

En la investigación inicial inicia con la denuncia o querella o por cualquier otro medio que se haga del conocimiento de un hecho posiblemente constitutivo de delito o apariencia de delito y concluye cuando el imputado queda a disposición del juez de control para que se le formule imputación, y la investigación complementaria inicia desde la formulación de imputación por parte del fiscal y concluye cuando este declara ante el juez de control que queda cerrado el plazo de cierre de investigación. La investigación no se interrumpe y no se puede suspender el cual tiene que ser continua, eficaz y conllevarse debidamente dirigida para lograr esclarecimiento de los hechos que se puso del conocimiento.

Fuera de excepciones notables, la acción penal ha constituido una potestad pública depositada, en todo ordenamiento moderno, en una sola autoridad con características muy peculiares de autonomía, indivisibilidad e imparcialidad; siempre desligada de la autoridad jurisdiccional y de intereses parciales, aun los del Estado. Producto de una larga evolución de cuatro siglos y proveniente de múltiples raíces, deviene en México el Ministerio Público, depositario indivisible ?hoy se dice monopólico? de la acción penal.

Sin embargo, como es de explorado derecho, sabemos que la extinción (no ejercicio) de la acción penal, se realiza antes de la Audiencia Inicial, toda vez que el Ministerio Público con la autorización de quien tenga la función de procurar la justicia podrá decretar el no ejercicio de la acción penal.

Esto cuando los antecedentes del caso establecen que existe una de las nueve causales de sobreseimiento (es decir, que no se puede continuar con la investigación) previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, y como ya se estableció párrafos arriba, siempre que se cuente con la previa autorización del Procurador o del servidor público en quien se delega la facultad.

Las nueve causales de sobreseimiento son: el hecho no se cometió, el hecho cometido no es un delito, la inocencia del imputado es clara, el imputado está exento de responsabilidad penal, no se cuenta con los elementos suficientes para una acusación, se extingue la acción penal (se agotó el tiempo), una reforma elimina el delito, el hecho fue discutido en otro proceso penal, o muerte del imputado.

¿Por que es importante esta figura en nuestro Código Nacional de Procedimientos Penales?

De acuerdo con el Lic. Luis Alonso Rodríguez Nieto Magistrado de la Quinta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, quien afirma ?CITO? Que es evidente la preocupación del órgano creador y revisor de la Constitución, para incluir derechos procesales de carácter penal en favor de los indiciados o inculpados, como garantías individuales de seguridad jurídica o como garantías de legalidad, esto con la finalidad de que sean respetados por la legislación secundaria, ya que ésta tiene que adecuarse a la Constitución Federal.

Además, de esta forma se procura de manera más eficaz el respeto a los Derechos Humanos del inculpado, dándoles una mayor seguridad jurídica.

La propia Constitución en su artículo 1°, se compromete a garantizar aquellos derechos, y es a través del Juicio de Amparo, contemplado en los artículos 103 y 107 de Nuestra Carta Fundamental, dónde se puede encontrar el mecanismo idóneo para este efecto ?TERMINO LA CITA?.

Es entonces que la resolución de no ejercicio de la acción penal no se constriñe a ser un mero acto declarativo respecto a una situación de Derecho, sino su pronunciamiento que también puede conllevar a que paralelamente haya consecuencias jurídicas susceptibles de causar agravio sobre todo a quienes tengan la calidad de víctima u ofendido de la indagatoria respectiva.

La resolución en la que el Ministerio Público determina el no ejercicio de la acción penal es una forma de terminación de la etapa de investigación del proceso penal acusatorio y oral.

Entonces se obtiene que dicha clase de resolución se halla prevista en el artículo 255 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Sin embargo, de manera sustancial el no ejercicio de la acción penal efectivamente se constituye como una determinación que da por concluida la labor que por mandato constitucional posee el Ministerio Público para indagar y perseguir delitos pues este órgano técnico decide no hacer uso de la facultad de ejercer acción punitiva a razón de que el evento investigado ha de tener los matices antijurídico y/o ilícito por demostrarse la inocencia o falta de participación del probable imputado en los hechos, o porque la conducta investigada dejó de ser relevante para el derecho penal.


LIC. ROBERTO ALVIDREZ RODRIGUEZ

DIRECTOR GENERAL DE ALVIDREZ RODRIGUEZ Y ASOCIADOS
DESPACHO DE ABOGADOS
CD. CHIHUAHUA, CHIHUAHUA.