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La concurrencia de culpas en el delito imprudente

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Al maestro Adolfo E. Montoya Jarquín.

 

Salomón Baltazar Samayoa

El derecho penal está constituido por normas que tienen como propósito motivar el comportamiento humano mediante prohibiciones o mandatos para evitar que bienes jurídicos sean lesionados o puestos en peligro. Ello requiere que las condiciones del autor se encuentren en normalidad, es decir, en condiciones de cumplimiento y de advertir el imperativo de prohibición o el mandato contenido en la norma.

La estructura de la teoría del delito descansa en dos pilares fundamentales: la antijuridicidad y la culpabilidad. El primero es un juicio de desvalor de la norma jurídico penal mediante un comportamiento que lesiona o pone en peligro un bien jurídico sin la justificación de un interés superior personalmente prohibido para un autor penalmente responsable. La culpabilidad comprende aspectos cognitivos y motivacionales como base de la imputabilidad que presuponen el conocimiento de la prohibición y la exigibilidad del comportamiento que se traduce en la comprensión de la ilicitud del hecho y la posibilidad de dirigir su actuar acorde con esa comprensión, de tal manera que es factible la imputación de un hecho antijuridico a título de reproche. (1)  De esta forma, la valoración sobre la conducta y su tipicidad están circunscritas con el hecho, mientras que el juicio de la culpabilidad se predica en el autor.  Así encontramos que la antijuridicidad es un ejercicio que permite constatar si una conducta es o no acorde con la norma; mientras que la culpabilidad es atribución o imputación de un hecho antijurídico a su autor.

De esta forma encontramos que existen normas prohibitivas dolosas y culposas, ambas son modalidades del tipo penal. El delito imprudente o culposo es consecuencia de la inobservancia de un cuidado que debe observarse para evitar que se produzca un resultado material o un peligro concreto no querido por el autor, pero producido por imprudencia o negligencia, aunque la medida del cuidado es independiente de cada persona, se refiere a un cuidado necesario para el desarrollo de una actividad determinada. Es un deber objetivo que se satisface cuando el autor puede prever la posibilidad de producir un resultado. (2)

El comportamiento de la víctima en la realización del hecho imprudente adquiere relevancia cuando ella contribuye a ese resultado mediante un comportamiento que va más allá de la creación de un riesgo permitido en el que construye un vínculo indisoluble creando una relación directa entre su conducta y el resultado producido, es decir, cuando el deber de cuidado exigido surge en el mismo momento en el que se produce el resultado.

La simultaneidad de riesgos jurídicamente no permitidos o la concurrencia de culpas es una figura aplicable a la responsabilidad civil y a la de carácter penal. Tanto en una como en otra se parte de la consideración de que esta se presenta cuando el daño que resiente la víctima es producto de su propio quehacer, cuando culposamente omite realizar actos encaminados a evitar o disminuir el riesgo que produjo la lesión al bien jurídico, de modo que la víctima es coautora en la causación de su propio daño (3) porque tiene dominio del hecho y, junto con el tercero, tiene la calidad de coautor porque lo realiza conjuntamente [artículo 22 fracción II del código penal para el Distrito Federal] aunque existirán supuestos de autopuesta en peligro en los que, el comportamiento de la víctima, tenga como consecuencia que ella asuma el resultado cuando éste es consecuencia directa del riesgo creado por ella y que produjo la lesión al bien jurídico bajo el principio de autorresponsabilidad, de tal manera que implique la impunidad para el autor.

Pero existen otros supuestos en los que la lesión al bien jurídico es consecuencia del incumplimiento de deberes de cuidado atribuidos a un tercero y a la propia víctima que se traducen en un juicio de reproche para ambos. Verbigracia el conductor de una motocicleta y su acompañante, sin caso de protección, que circula con exceso de velocidad y se impacta con el frente de un vehículo que en forma intempestiva realizó un corte de circulación, que incumplen el deber de utilizar el casco protector que exige el reglamento de tránsito. [artículo 37 fracción III inciso d del reglamento de tránsito de la ciudad de México]

En este supuesto existe una simultaneidad de riesgos [de los que viajan abordo de la motocicleta y el conductor de vehículo] en la que es necesario resolver quien de ellos debe asumir el juicio de reproche por producir un resultado típico y antijurídico, previsible y evitable como consecuencia de la violación a un deber de cuidado o si se atribuye a ambos.

Del contenido de este precepto puede ser válido sostener que el conductor de la motocicleta asume sus lesiones (traumatismo cerebral) por conducir en exceso de velocidad y sin el casco protector; además de que tenía el deber de asegurarse que su acompañante utilizara el casco. De la misma forma, el acompañante del motociclista creó un riesgo o peligro jurídicamente desaprobado al subirse a la motocicleta sin casco y creando un riesgo que finalmente le produjo las lesiones (traumatismo cerebral) al impactarse con el otro vehículo que realizó el corte de circulación cuando el daño esta fuera de la esfera del peligro que creó el autor.

La utilización de maquinarias en una fábrica, feria o simplemente la de un vehículo automotor implica la creación de un peligro permitido por la ley pero que va acompañado de la adopción de una serie de acciones-obligatorias tendientes a disminuir la posibilidad de una lesión al bien jurídico.

En la concurrencia de culpas existen actividades arriesgadas por parte de la víctima y el autor que inciden directamente en el curso lesivo, en el que no existe compensación de culpas como en materia civil, pero el comportamiento imprudente de la víctima se equipara al del autor en cuanto a su alta capacidad de producir el resultado.

La concurrencia de culpas tiene repercusión en la reparación del daño cuando la víctima realiza una conducta negligente que coadyuva en forma determinante a la realización del daño y debe ser tomada en cuenta por el juzgador para determinar en qué medida el encausado contribuyó a la generación del daño (4) porque la simultaneidad de culpas es una circunstancia que debe tenerse en cuenta para la reparación del daño (5) cuando también debe precisarse que las imprudencias de los conductores de los vehículos que colisionan no excluye la responsabilidad de ninguno de ellos por la inoperancia de la compensación de culpas (6) sin embargo el juzgador debe tomarla en cuenta para determinar la sanción que le corresponde (7). La simultaneidad de culpas no es un tema de intensidad del deber de cuidado inobservado, sino que su relevancia radica en su coexistencia, su importancia cuando ambas representan el nexo del riesgo en la realización del delito y su atribuibilidad a una pluralidad de sujetos que hace permisible imputarlos en la misma causa.

El comportamiento negligente de la víctima que, conjuntamente con el autor, permite ser objeto de un juicio de reproche se funda en comportamientos no inocentes sino atribuibles por violación a deberes de cuidado coetáneos y como causantes de la lesión al bien jurídico.

Es autor quien satisface dos elementos de la imputación objetiva; a) que haya creado un riesgo jurídicamente desaprobado y que ese riesgo jurídicamente desaprobado se haya concretado en el resultado. En todo caso, para determinar la responsabilidad penal será necesario establecer quienes cumplen con los elementos del hecho típico imprudente, (8) considerando que el riesgo es un conjunto de condiciones del resultado que pertenecen a un contexto explicativo y los limites del concepto se hayan determinados por su finalidad. (9)

La concurrencia de culpas es un tema de imputación objetiva de resultados y corresponsabilidad que recae en las personas que se encontraban en posición de controlar y minimizar el riesgo que incrementó la probabilidad dañosa y produjo la lesión al bien jurídico en donde la diligencia exigible es el sustento de la responsabilidad por culpa de una pluralidad de sujetos. La concurrencia de culpas no está referida a la imputación a la víctima, sino a la de coautores que por imprudencia simultánea produjeron una lesión a un bien jurídico en el que cada uno debe de responder en proporción a su responsabilidad en la violación al deber infringido, en el que ambas también son víctimas entre sí.  La concurrencia de culpas se configura por la inobservancia del deber de cuidado objetivamente debido por parte del autor y la víctima encausada.

baltazarsalomon79@gmail.com

Coautor de Casos Penales Porrúa. 2005 y autor de Tres Paradigmas de la Justicia Penal. La Autoría mediata para crímenes cometidos por aparatos del Estado y organizaciones criminales. La Prueba y la Seguridad Ciudadana. Porrúa. 2020.

 

1.- Véase Mir Puig, Santiago. Derecho penal. parte general (4ª edición). Ed. Promociones y Publicaciones Universitarias (PPU), Barcelona 1996.

2.- Cerezo Mir. José. El tipo de lo injusto en los delitos de acción culposos. Pp. 472 y 473. Disponible en Dialnet-EltipoDeLoInjustoDeLosDelitosDeAccionCulposos-46242.pdf

3.- Consúltese tesis aislada con número de registro digital 2025340.

4.- Tesis de jurisprudencia PC.I.P. J/49 P (10a.) en registro digital 2018356.

5.- Véase tesis con registro digital 163948

6.- Véase tesis con registro digital 204887.

7.- Véase tesis con registro digital 262059.

8.- Abello Gual, Jorge Arturo. La autoría y la participación culposa en el derecho penal. Disponible en https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20200208_05.pdf

9.- Günter Jakobs. Concurrencia de riesgos. Curso lesivo y curso hipotético en el derecho penal. disponible en http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/54/concurrencia-de-riesgos-curso-lesivo-y-curso-hipotetico-en-el-derecho-penal.pdf.

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