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La legalidad de la detención, ¿Solo puede calificarse por el juez de control, e impide argumento diverso?

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La flagrancia, como forma de actualizar y justificar una detención, se puede actualizar, cuando existe conocimiento de un hecho que tiene la características  de delito, y el sujeto que fue sorprendido realizando tal conducta, es detenido en el momento de la realización del delito, o bien, es perseguido material e ininterrumpidamente (artículo 146 de la legislación adjetiva), dicha limitación a su libertad, puede ser realizada por cualquier persona, en consecuencia, ponerlo a disposición de la autoridad ministerial lo antes posible, y este último, decretara o no la legalidad de esa detención (la cual se actualiza en caso de cumplir con los requisitos expuestos en el precepto 146 del código nacional de Procedimientos Penales), para así, una vez que afirma se restringió la libertad del indiciado, de acuerdo a los parámetros establecidos en la norma, deberá resolver si, en el tiempo de la retención que  le permite al ley (48 horas), lo pone a disposición del juez de control o lo deja en libertad (de conformidad con lo dispuesto por el articulo 16 párrafo X Constitucional).

La autoridad investigadora, al solicitar audiencia para ejercer la acción penal ante la autoridad jurisdiccional, incita el comienzo del proceso, y consecuentemente, se apertura la etapa de investigación complementaria (artículo 211 fracción I, inciso a, de la legislación adjetiva), y el primer acto de autoridad que emite el juzgador de control, será, la calificación de la legalidad de la detención (lo anterior de conformidad al articulo 16 párrafo VII Constitucional, en concordancia con el 308 del CNPP).

Ahora bien, dicha actividad, en el marco de la calificación de la legalidad de la detención, se advierte, a partir de que el Ministerio publico justifica, porque razón se actualiza la detención de manera flagrante, y esta justificación se deriva, de cumplir con lo expuesto en el artículo 16 párrafo V,  en relación al ya citado 146 del CNPP, es decir, que la detención se realice al momento de cometer el delito, o inmediatamente después de ejecutarlo, y para ello, se haya perseguido de manera ininterrumpida, sea señalado por quien resintió el evento, o algún testigo, o se encuentran en su poder algún objeto relacionado con el hecho delictivo.

Por lo que encaso de que la exposición e la Fiscalía, actualice dichos supuestos, se infiere, de la misma norma, que no hay cabida para un argumento en contra por parte de la defensa del imputado, ello en razón de que los preceptos, tanto Constitucional y procesal que se refieren a este acto procesal, delimitan la actividad jurisdiccional a calificar solo la actualización de los ya mencionados requisitos.

Sin embargo, es importante destacar, que del contenido de las ya multicitadas normativas, se contempla, que el sujeto es detenido inmediatamente o después de haber cometido un delito, esto implica entonces, que la simple detención al ejecutarse una detención al parecer flagrante, obliga al investigador persecutor, a realizar una adecuación en cuanto al hecho que se le pone a su conocimiento para esclarecerlo, y la relación que este debe entrelazar con la descripción del tipo penal contenido en la parte especial de la legislación sustantiva aplicable, y que, el juzgador deberá justipreciar, para percibir que, incluso desde este primer contacto, realizar el razonamiento jurídico que advierta, que esa detención se debe a un delito, ya que si lo advierte el articulo 16 párrafo V, en relación al 146 el CNPP.

Por tanto, si el hecho materia de la detención no reúne los elementos de un delito (conducta, típica, antijuridica y culpable), es factible argumentar que al no actualizarse alguno de sus elementos, no es dable, que se califique de legal la detención del imputado, ya que si bien es cierto, puede actualizarse los requisitos de la detención, pero no los del hecho con características de delito, y esta afirmación es suficiente, para destacar, la incongruencia de la exposición de la fiscalía, al no versar la restricción de la libertad sobre un delito, y el juez deberá, en su caso, razonar sobre la interacción de la questio iure y la questio facti en el caso concreto.

 

Dr. Joan Ramos Martínez

Especialista en defensa penal por parte del Instituto Federal de Defensoría Pública; Catedrático y Postulante en materia penal.

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