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HABITUALIDAD

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Habitualidad

Por Jorge Chessal Palau 

Hay normas que tienen prolongada existencia y, en ocasiones, algunos de sus artículos sobreviven al paso del tiempo y eluden el animus legislandi de quienes hacen y reforman las leyes. Se ocultan bien, pero, en ocasiones, dejan entrever su data por su redacción y contenido. 

Uno de estos casos (que no el único) es el artículo 21 del Código Penal Federal, que a la letra dice: “Si el reincidente en el mismo género de infracciones comete un nuevo delito procedente de la misma pasión o inclinación viciosa, será considerado como delincuente habitual, siempre que las tres infracciones se hayan cometido en un periodo que no exceda de diez años.” 

¿Género de infracciones? ¿Nuevo delito procedente de la misma pasión o inclinación viciosa? ¡Vaya que está presente el espíritu de los treintas en su redacción! 

Al analizar el artículo en comento en su Código Penal Anotado, Raúl Carrancá y Trujillo señala que la “pasión o inclinación viciosa” es el elemento subjetivo, es decir, lo concerniente al sujeto en sí mismo, es tomado en cuenta para definir la habitualidad, considerándolo como una tendencia específica a delinquir, constituyendo un síntoma de peligrosidad. 

Este mismo autor estima que se da el “mismo género de infracciones” cuando se viola en los diversos delitos una misma norma penal; cuando, ante delitos distintos, se afecta el mismo bien jurídico o bien cuando se delinque por motivos análogos, cuando el móvil es el mismo. 

En aquellos entonces, el artículo 66 del Código Penal Federal sancionaba la habitualidad con la relegación siempre que la ley lo dispusiere y no podría esta ser menor que la pena a imponer por simple reincidencia. La relegación consistía en la remisión a colonias penales (como la de Islas Marías) y fue eliminada mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la ´Federación el 5 de enero de 1948. 

La habitualidad en materia de declaración judicial al momento de sentenciar, en cuanto el juez tenga por acreditados los supuestos del articulo 66 al que hemos hecho referencia. 

Hoy en día, el Código Penal Federal no contempla en el capítulo cuarto del título tercero del libro primero (Aplicación de sanciones en caso de concurso, delito continuado, complicidad, reincidencia y error vencible) alguna forma especial de sanción en casos de habitualidad; sin embargo, en el artículo 85 fracción III se dice que no tiene derecho a la libertad preparatoria quienes sean considerados delincuentes habituales. 

Así, los reincidentes reciben un agravamiento de la sanción e igual ocurre con los habituales, quienes ya no tienen un trato especial en cuanto a la imposición de la sanción. 

Pero ¿esto es tan simple? En realidad, no en todos los casos. 

Resulta que hay un caso en el que la habitualidad no obedece a lo establecido en el superviviente artículo 21 del Código Penal Federal, sino a una atribución de esta calidad expresa por disposición de la ley. 

El artículo 54 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en consonancia con el Código Penal Federal, señala que, a los reincidentes en los delitos tipificados en esa Ley, se les aumentará la sanción desde dos tercios hasta otro tanto de la duración de la pena y que la sanción para quienes resulten delincuentes habituales se aumentará de uno a dos tantos de la que corresponda al delito mayor. 

Sin embargo, de manera categórica establece que los traficantes de monumentos arqueológicos serán considerados delincuentes habituales para los efectos de dicha Ley. 

Es decir, que, en el caso de este tipo de infractores, no hay necesidad de pluralidad de delitos, para ser considerados habituales. Es necesario destacar que solo aplica en el caso de monumentos arqueológicos y no de otro tipo, por lo que no tienen el mismo trato quienes trafiquen con monumentos históricos o artísticos. 

¿En qué consiste cada uno de estos tipos de monumentos? Los arqueológicos son los bienes muebles e inmuebles, producto de culturas anteriores al establecimiento de la hispánica en el territorio nacional, así como los restos humanos, de la flora y de la fauna, relacionados con esas culturas; los históricos son los bienes vinculados con la historia de la nación, a partir del establecimiento de la cultura hispánica en el país, en los términos de la declaratoria respectiva o por determinación de la Ley y los bienes muebles e inmuebles que revistan valor estético relevante, determinado en base a su representatividad, inserción en determinada corriente estilística, grado de innovación, materiales y técnicas utilizados y otras análogas. 

De esta forma, desde aquella añeja referencia a un delito procedente de la misma pasión o inclinación viciosa dentro de un mismo género de infracciones, llegamos a una atribución expresa por determinación de la ley, con reglas específicas en la ley especial, pero en el entorno de un Código Penal federal que, como muchas leyes, se reforma sin revisar con detalle sus vínculos, derivaciones y adyacencias. 

Dr. Jorge Chessal Palau 

Abogado, Director de CHP Firma Legal S.C 

Twitter: @jchessal