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MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. PARTE II

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Por Catalina Ochoa Contreras

Las herramientas que componen los mecanismos alternativos de solución de controversias, según el artículo 3º fracción IX de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, son la mediación, la conciliación y la junta restaurativa, que deben practicarse siguiendo principios rectores que la propia ley de la materia establece, y que son: a) Voluntariedad, b) Información; c) Confidencialidad; d) Flexibilidad y simplicidad; e) Imparcialidad; f) Equidad y; h) Honestidad. Ahora, el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el artículo 184, establece los supuestos de procedencia de soluciones alternas del procedimiento, que podrán ser aplicadas desde el inicio del procedimiento penal y hasta antes de dictado el auto de apertura a juicio oral.

El origen de la mediación es antiquísima como la humanidad misma, desde la vida del hombre en sociedad, pues, como lo mencionaron Heráclito y Aristóteles, simplemente se necesitan dos seres humanos para que tengamos un conflicto, el cual se caracteriza por la dualidad adversario–adversario; acciones negativas y violentas que se acrecientan década tras década; razones suficientes para entender los motivos por los cuales el legislador consideró necesario que dichas herramientas fueran elevadas a rango de ley, al establecer soluciones adecuadas de conflictos como las que nos ocupan, con el fin de lograr una mejora en el funcionamiento del reciente cambio al paradigma penal ya conocido, lo que sin duda conllevaría a un servicio de justicia económico, sencillo, rápido y, además, con calidad en el contenido del que mínimamente son merecedores todos los justiciables de una sociedad, en el arte de promover acuerdos.

La MEDIACIÓN es el mecanismo voluntario mediante el cual los intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, con el fin de alcanzar la solución de esta; así lo conceptúa la ley de la materia en el artículo 21; ahora, para su desarrollo, el siguiente numeral establece que cuando los intervinientes acuerdan sujetarse a la mediación, el facilitador hace una presentación y explicación breve del propósito de la sesión oral a desarrollar, junto con las reglas, principios y fases; enseguida, formula preguntas a los interviniente para que expongan el conflicto, sus preocupaciones y pretensiones, e identifican posibles soluciones.

Luego, el facilitador debe ser claro en los términos de la controversia eliminando aspectos negativos y descalificaciones, para resaltar áreas propiciadoras de consenso. Este personaje puede sustituir el Mecanismo Alternativo, con la anuencia de los interesados cuando considere que es idóneo según cada caso concreto y la posición de los intervinientes. Por último, en caso de lograr un acuerdo, el facilitador lo registra y prepara para la firma de los intervinientes.

La conciliación en asuntos penales fue recomendada desde 1985 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la “Declaración sobre los Principios fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delito y del Abuso de Poder”, al establecer la siguiente recomendación a los países miembros: “7. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas”, según lo hizo saber Álvaro E. Márquez Cárdenas en un artículo que trata la conciliación como mecanismo de justicia restaurativa, haciendo énfasis de su existencia desde épocas antiquísimas, ya que si bien la primera forma de solucionar los conflictos fue la venganza privada, el hombre evoluciona al igual que las relaciones con su medio, ante la solución de controversias a fin de evitar la venganza y el derramamiento de sangre.

La CONCILIACIÓN, según el artículo 25 de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, es el mecanismo voluntario mediante el cual los intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, proponen opciones de solución a la controversia en que se encuentran involucrados. El facilitador propicia la comunicación y objetivamente les presenta diversas alternativas de solución. En este mecanismo alterno, la sesión se desarrolla en los mismos términos de la mediación, a diferencia de que, en la conciliación, el facilitador se encuentra autorizado para proponer soluciones y discierne las más idóneas para los intervinientes, proponiendo la más viable para solucionar la controversia.

Ahora bien, por cuanto hace a la junta restaurativa, tenemos que se trata de un procedimiento voluntario, confidencial, flexible, simple e imparcial, con equidad y honestidad, que promueve la paz social, la inclusión y el respeto y busca la reintegración de la víctima u ofendido, así como del imputado a la comunidad, respetando su dignidad.

La JUNTA RESTAURATIVA, es el mecanismo mediante el cual la víctima u ofendido, el imputado y, en su caso, la comunidad afectada, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, con el objeto de lograr un Acuerdo que atienda las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas, así como la reintegración de la víctima u ofendido y del imputado a la comunidad y la recomposición del tejido social, concepto que establece el artículo 27 de la ley de la materia. En esta figura, el facilitador realizará sesiones preparatorias con cada uno de los intervinientes a quienes invita y explica la junta restaurativa, sus alcances, reglas, metodología e intenta despejar las dudas que se planteen. También debe identificar la naturaleza y circunstancias de la controversia; las necesidades de los intervinientes, la perspectiva de estos y evaluar su disposición para participar, así como la posibilidad de la reunión conjunta y las condiciones para llevarla a cabo.

¿Como se desarrolla? En la sesión conjunta de este mecanismo, el facilitador hace una presentación general y explica brevemente el propósito. Enseguida, formula preguntas ya establecidas, dirigidas, en primer término, al imputado, luego a la víctima u ofendido, en su caso, a otros intervinientes afectados y, por último, a los miembros de la comunidad que acudieron a la sesión. Una vez que los intervinientes contestaron las preguntas del facilitador, este procede a coadyuvar para encontrar formas especificas en que el daño causado pueda quedar satisfactoriamente reparado. Enseguida, el facilitador concede la palabra al imputado para que manifieste las acciones que estaría dispuesto a realizar para reparar el daño y los compromisos que adoptaría con los intervinientes. El facilitador, según las propuestas planteadas por los intervinientes, concreta el Acuerdo que todos estén dispuestos a aceptar como resultado de la sesión de la junta restaurativa, para finalmente cerrar la sesión. En el caso de que se logre alcanzar una solución idónea, el facilitador la registra y prepara la firma de los intervinientes.

En esencia, el alcance de la reparación consistente en la reparación del daño, comprende: el reconocimiento de responsabilidad y la formulación de una disculpa a la víctima u ofendido en un acto público o privado; el compromiso de no repetición de la conducta originadora de la controversia y el establecimiento de condiciones para darle efectividad, como inscribirse y concluir programas o actividades de cualquier naturaleza para la no repetición o programas de tratamiento de adicciones y; un plan de restitución económico o en especie, para reparar o reemplazar algún bien, realizar u omitir determinada conducta, la prestación de servicios a la comunidad o cualquier otra forma lícita solicitada por la víctima u ofendido y acordada entre los intervinientes en el curso de la sesión.

Del contenido legislativo aludido, tenemos que el propósito de la creación de estos mecanismos alternativos de solución, fue plasmar en la ley posibles salidas a las controversias que desde antaño se han suscitado en sociedad, no para determinar quién tiene la razón, quien está en lo correcto y quién equivocado, sino ir a la fuente de la disputa y resolverlo, asistidos de un tercero imparcial que asiste a los participantes en conflicto, escuchándolos, tratando de entender sus intereses y necesidades y los ayuda a llegar a una solución sin que ninguno “pierda”, o que ambos “ganen”, más bien, dar entrada al viejo adagio de la sabiduría popular que dice “Es mil veces mejor un mal arreglo que un buen pleito”, esto es, conviene llegar a un acuerdo, aunque no sea muy ventajoso, y evitar los pleitos por ser bastante costosos y de resultados inciertos.


Catalina Ochoa Contreras

Ex jueza penal. Maestra en Derecho Penal y política criminal.
Profesora de Derecho Penal.
Actualmente funcionaria en el Municipio de Juárez, Chih.

Twitter: @catalin66321818