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Derechos humanos y tutela jurisdiccional efectiva

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Dr. José Castillo

f) En la zona de veladores (terraza) queda prohibido…

cualquier tipo de juego o actividad susceptible de generar ruido de impacto,

por ejemplo, dados, dominó y similares [1]

 

Derechos humanos y tutela jurisdiccional efectiva.

Con la reforma al artículo 17 constitucional se siguen colocando en el escenario jurídico diferentes conceptos legales que, unidos por la interpretación judicial, nos llevan a reflexionar sobre su evolución y alcances. El citado artículo, en la parte que nos interesa analizar, misma que resalto y subrayo, señala lo siguiente:

“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. [2]

(…)”

En la parte subrayada nos encontramos con el concepto que los juristas denominan “tutela judicial o jurisdiccional efectiva”, es así toda vez que “el término se tradujo como un obstáculo a las arbitrariedades procesales de la autoridad judicial. Este concepto debe verse por los jueces como una herramienta que permite elevar la calidad de la justicia, al mantener sus decisiones apegadas a un garantismo procesal. Se trata de un [derecho fundamental de carácter individual que procura la protección de todos los derechos públicos subjetivos] (…). La tutela judicial efectiva comprende diversos derechos, implica una conjugación de diversos derechos que permiten su misma efectividad…” [3]

A su vez, el diccionario de la Real Academia Española señala que la tutela judicial efectiva es el “derecho fundamental de contenido complejo que confiere a toda persona el poder jurídico de promover, en defensa de sus derechos e intereses legítimos, la actividad de los órganos jurisdiccionales que desemboque en una resolución fundada en derecho tras un procedimiento justo, sea o no favorable a las pretensiones formuladas por las partes, y a que la resolución se cumpla”. [4]

En España, el término lo identifican, en la parte que resalto, en su artículo 24 constitucional, de la siguiente forma:

“Artículo 24

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.”

Ahora bien, en el caso del proceso, el fin es el ideal de la justicia material del caso concreto, no siempre alcanzable, como sabemos; el proceso justo y la tutela jurisdiccional efectiva son los medios de que dispone el Estado Democrático de Derecho, por esencia constitucional, para la realización de aquel fin. [5]

Por su parte, en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se ha señalado que “… el artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica, así como otros instrumentos internacionales contribuyeron en mucho a dotar de contenido al derecho de la tutela jurisdiccional efectiva. Como mínimo, comprende: a) el acceso a la justicia, es decir, a un tribunal jurisdiccional independiente; b) una amplia recepción de las medidas cautelares; c) la procedencia de todos los medios necesarios para la ejecución de la sentencia.” [6]

Otro concepto que se desarrolla de forma novedosa es el denominado  “derechos frontera” que, de acuerdo a un reciente criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito, se define de la siguiente forma “… una característica esencial de los derechos sustantivos es que su afectación por un acto de autoridad es actual, inmediata y directa; mientras que los derechos adjetivos se distinguen porque su posible afectación depende de que la violación llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. En tal virtud, los derechos ala tutela judicial efectiva y de acceso a la jurisdicción son “derechos frontera” entre lo sustantivo y lo adjetivo, por lo que su violación no solamente puede ser adjetiva, sino que, extraordinariamente, puede llegar a ser sustantiva, ya que la amplitud en el contenido y alcance de esos derechos los coloca en los contornos de la sustantividad y la adjetividad…” [7]

Para análisis colocamos también el término “desuso” que, de acuerdo con la enciclopedia jurídica, el desuso de la ley “es la falta de aplicación de la misma; puede preparar su derogación, pero no la implica. Tampoco se deroga una ley por el hecho de que haya costumbre contra ley, es decir, actividad decididamente opuesta a lo previsto en la ley. La práctica en contrario o actitud gradualmente desgastadora o modificativa de la ley no implica su derogación. En algunas ocasiones, la cláusula derogatoria puede utilizarse para derogar expresamente una ley que derogó otra anterior; la ley que incluye la cláusula derogatoria referida pone en vigor una ley ya derogada y, por ello, se denomina ley restauradora”. [8]

Es así que la figura de desuso ha sido controversial en la doctrina a lo largo de los años, toda vez que “la definición de la desuetudo depende en cierta medida al autor del tratado o punto de vista. Mientras la mayoría de los diccionarios ponen énfasis en las propiedades del desuso y obsolescencia, algunos doctrinarios alegan que en realidad se trata de la desobediencia”. [9]

Todo lo anterior lo hemos señalado brevemente para poder entender, por nuestra parte, lo señalado en el artículo 17 constitucional, en el sentido de que dichos términos nos resultan clave para comprender cómo los juzgadores vinculan los conceptos de tutela judicial efectiva y derechos humanos; con un ejemplo práctico como el desuso de la ley, toda vez que el texto constitucional dispone que las autoridades deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, es decir, de ahí parte el alcance de la tutela judicial efectiva, al ser una circunstancia extraordinaria e, incluso, derogar tácitamente una ley o artículos de la misma.

Ahora bien, sobre el alcance de la tutela judicial efectiva se coloca la hipótesis de que, sí lo que está regulado o normado en una ley en desuso va en contra de algún derecho humano, bajo el concepto amplio de la tutela judicial efectiva, el juzgador puede conocer del fondo del asunto (derechos frontera).

La respuesta judicial la encontramos de forma completa con la interpretación que se dio en el reciente criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido el pasado 23 de junio, que señala lo siguiente:

DESUSO DE UNA NORMA. SE JUSTIFICA ESA FIGURA RESPECTO DE NORMAS OBSOLETAS O ANACRÓNICAS CUANDO SU APLICACIÓN CONLLEVA LA VIOLACIÓN DIRECTA DE UN DERECHO HUMANO. [10]

En la parte sustantiva la tesis señala lo siguiente:

“… Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que cuando una norma ha superado el contexto en el que se creó y su aplicación conlleva la violación directa de un derecho humano, siempre que no pueda acudirse a un método de interpretación por las circunstancias particulares del caso, debe determinarse que ha caído en desuso y declararse inconstitucional.

Justificación: El desuso es una figura con diferentes acepciones jurídicas. Por una parte, se ha entendido como desobediencia o incumplimiento de la ley por la prevalencia de la costumbre negativa de la voluntad de las personas; por otra, como una consecuencia de una norma obsoleta o anacrónica que no tiene sustento en la realidad social ya sea económica, social o respecto de valores o principios que imperan en el presente, con lo que tiende a perder su eficacia. Esta última acepción es admisible y necesaria desde una perspectiva constitucional, aclarando que el simple desfase no es un elemento suficiente para dejar de cumplir una norma, sino que sólo adquiere relevancia constitucional cuando de aplicar la norma obsoleta, conllevaría la violación directa de un derecho humano reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, siempre que no sea posible acudir a un método de interpretación para evitar esa consecuencia. De esta forma se evidencia que no se trata de un simple caso de desuso –como sería la primera acepción– prohibido por la ley y que usualmente se establece en las disposiciones preliminares de los códigos civiles, que obedece al principio consistente en que las leyes no pueden dejar de cumplirse. Se estima de esa forma, ya que la prohibición legal no tiene el alcance de volverse constitucional, pues en este nivel la figura del desuso se vuelve necesaria para evitar la violación de derechos humanos y así cumplir con el mandato establecido en el artículo 1o. constitucional…”

Como consecuencia de la anterior tesis se emitió en la especie la siguiente:

COSTAS. EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE ARANCELES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, QUE ESTABLECE LOS MONTOS QUE COBRARÁN LOS ABOGADOS EN LOS NEGOCIOS DE CUANTÍA INDETERMINADA, ES INCONSTITUCIONAL, PUES CONSTITUYE UNA NORMA OBSOLETA QUE VIOLENTA EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. [11]

Por lo anterior llegamos a una conclusión parcial de que el concepto de tutela judicial o jurisdiccional efectiva ha evolucionado considerablemente desde su creación en Alemania, pasando por su implementación en Europa, con su puesta en marcha en el Sistema Interamericano de  Derechos Humanos y teniendo un especial tratamiento con lo emitido por el Poder Judicial mexicano, toda vez que alcanzan a constituirse en “derechos frontera” que se encuentran tanto en el derecho adjetivo como en el derecho sustantivo y, más en este último caso, si afecta algún derecho humano debe aplicarse con todos sus alcances y efectos la tutela jurisdiccional efectiva, para incluso declarar en desuso lo contenido en una ley.

En otras latitudes, el tema del desuso se ha resuelto con programas en el Poder Legislativo para revisar las leyes y, en su caso, derogarlas o reformarlas para que sean acordes con la realidad en que se vive y no resulten obsoletas o anacrónicas. Por lo que se considera una área de oportunidad para nuestros legisladores que realicen lo pertinente aplicando, quizá, una tutela legislativa eficaz, para identificar a las leyes que se encuentran en desuso, que son obsoletas o anacrónicas y ejercer sus facultades legislativas plenas para reformarlas o, en su caso, derogarlas.

 

Citas.

[1] Artículo 30. 10 f) Ordenanza contra la contaminación acústica de ruidos, del Municipio de Sevilla, España. https://www.sevilla.org/ayuntamiento/unidad-organica/servicio-de-apoyo-juridico/ordenanzas-del-municipio-de-sevilla/o-contra-la-contaminacion-acustica-ruidos-y-vibraciones.pdf

[2]CPEUM. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

[3] Ramírez Benítez, René A. https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/blog-cec/la-tutela-judicial-efectiva-y-el-lenguaje-de-las-sentencias

[4] https://dpej.rae.es/lema/derecho-a-la-tutela-judicial-efectiva

[5] Álvaro de Oliveira, Carlos Alberto. Derecho a  la Tutela Jurisdiccional Efectiva desde la Perspectiva de los Derechos Fundamentales.  https://seer.ufrgs.br/index.php/ppgdir/article/view/51948/31996

[6] Revista de Investigacoes Constitucionais. Journal of Constitutional Research. https://revistas.ufpr.br/rinc/article/view/40512/26559

[7] Registro digital: 2026004 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época Materia(s): Común Tesis: I.15o.C. J/1 K (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo III, página 3233.

[8]Enciclopedia Jurídica. http://www.enciclopedia-juridica.com/d/desuso-de-ley/desuso-de-ley.htm

[9] Henriques, M. P. (1990). Desuetude and Declaratory Judgment: A New Challenge to Obsolete

Laws. Virginia Law Review, 76(5), 1057–1097. Consultado el 03 de noviembre de 2022 en https://doi.org/10.2307/1073157, página 1068.

[10] Registro digital: 2026756 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materia(s): Civil, Constitucional Tesis: 1a./J. 88/2023 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

[11] Registro digital: 2026750 Instancia: Primera Sala Undécima Época Materias(s): Civil, Constitucional Tesis: 1a./J. 87/2023 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia. Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.