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REFLEXIONES SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS

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Por: Manuel Jorge Carreón Perea

Hasta hace poco, la titularidad de los derechos humanos no constituía motivo de debate intelectual. Su propio nombre indicaba quienes eran los destinatarios de estos derechos. Se excluía, por lo tanto, a cualquier otra entidad.

Sin embargo, en los últimos años el panorama se ha modificado por el arribo al mundo jurídico de figuras como el denominado compliance, que apunta a la responsabilidad penal de las personas morales y, por ende, a la titularidad de derechos humanos en el marco del proceso penal en tanto son consideradas como personas.

Dos posturas se desprenden de esta situación:

  1. Concepción amplia: las personas morales poseen derechos humanos aún cuando no posean naturaleza humana.
  2. Concepción acotada: la titularidad de los derechos humanos sólo puede predicada de seres humanos y no de ficciones jurídicas como las empresas.

a) Concepción amplia:
Como apunté en líneas previas, esta posición ha cobrado relevancia merced a “…corrientes de pensamiento (…) que sen?alan que los derechos humanos no so?lo se circunscriben a las mujeres y hombres, sino que se expanden tambie?n a otras entidades de la realidad juri?dica como son las denominadas personas jurídicas o personas morales…” .

Se atribuyen derechos por dos razones. La primera debido a que las personas morales son conformadas por 2 o más seres humanos, por lo cual se asegura la protección de esa unión al reconocerlos como titulares. La segunda debido a que se hace una interpretación extensa del concepto de persona, por lo cual, al no estar limitado este último a hombres y mujeres, es posible adscribirlo a todos los sujetos a los que históricamente les han atribuido este mismo término.

En nuestro país la legislación nacional ha ido transitando hacia la postura de expandir la titularidad de los derechos humanos, lo cual lo podemos constatar, por ejemplo, con lo dispuesto por el artículo 108 del Código Nacional de Procedimientos Penales en el que se establece que las personas morales pueden tener la calidad de ofendidas del delito, poseyendo los mismos derechos que las víctimas. A su vez, la Ley Constitucional de Derechos Humanos y sus Garantías de la Ciudad de México contempla dos tipos de personas: individuales y colectivas.

Sin embargo, la muestra más clara la encontramos en la jurisprudencia constitucional con número de registro 2008584, en donde el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación refiere lo siguiente:

PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES.

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en dicha Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, no prevé distinción alguna, por lo que debe interpretarse en el sentido de que comprende tanto a las personas físicas, como a las morales, las que gozarán de aquellos derechos en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines. En consecuencia, el principio de interpretación más favorable a la persona, que como imperativo establece el párrafo segundo del citado precepto, es aplicable respecto de las normas relativas a los derechos humanos de los que gocen las personas morales, por lo que deberán interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia, a condición de que no se trate de aquellos derechos cuyo contenido material sólo pueda ser disfrutado por las personas físicas, lo que habrá de determinarse en cada caso concreto.

Se advierte, por lo tanto, que la SCJN reconoce de manera explícita derechos humanos a todas las personas, incluidas las jurídicas, haciendo uso de una interpretación amplia del articulo 1º constitucional y que, en sus términos, resulta más benéfica o favorable. Sin embargo, se efectúa una precisión que no puede dejarse de lado: sólo gozan de aquellos derechos en la medida en que resulten conformes con su naturaleza y fines.

De esta manera, existe una restricción con respecto a los derechos humanos de los que pueden ser titulares las personas morales, siendo uno de ellos la dignidad humana, lo cual no ha pasado desapercibido por el máximo tribunal nacional en la tesis jurisprudencial con número de registro 2014498 en la que se asienta que las personas “…no pueden gozar de la totalidad de los derechos privativos del ser humano, como ocurre con el derecho a la dignidad humana, del que derivan los diversos a la integridad física y psíquica, al honor, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal, que son inherentes al ser humano como tal.

b) Concepción restringida

Haciendo una contraparte a la posición anterior, en la concepción restringida sólo se atribuye la titularidad de este tipo de derechos a los seres humanos sin distinción de sexo, nacionalidad, edad, religión, o cualquier otra índole. Se exlcuye, por lo tanto, a ficciones jurídicas como las personas morales e, incluso, a los animales. Sobre ello apunta Humberto Nogueira Alcalá que “Ser persona es un rango que sólo tienen los seres humanos, careciendo de dicha dignidad los seres infrahumanos. La persona conserva su dignidad desde el nacimiento hasta su muerte” .

Siguiendo lo escrito por Nogueira, la dignidad se liga con la idea de persona, es decir, se considerada como indiespensable para el desarrollo y el reconocimiento de los derechos humanos. Esto no ha dejado de ser contemplado tanto en la legislación como en la jurisprudencia emitiada por la SCJN y que de acuerdo con el criterio jurisprudencial 2012363, la contempla como “…como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad”.

Como vimos en el apartado que precede, la dignidad humana no puede ser predicada de las personas morales, las cuales, además, no gozan de todos los derechos humanos sino sólo aquellos relacionados con su naturaleza y fines. De estas dos ideas surgen las principales críticas a la concepción amplia de titulairdad de derechos como veremos a continuación:

• Si la dignidad humana es la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad ¿cómo pueden atribuirse derechos humanos a una entidad que no cuenta con la referida dignidad? haciendo un análisis sobre el punto, se llega a dos posibles conclusiones: 1) la dingidad no puede ser la condición para el ejercicio de derechos o 2) las personas morales, al no contar con dignidad, no pueden invocar este tipo de derechos.

• Los principios de interdependencia e indivisivilidad que se atribuyen a los derechos humanos, implican que todos los derechos se relacionan entre sí y no pueden considerarse de modo separado o aislado, ni darles un orden de prelación. En el caso de las personas morales, no serían aplicables estos principios al no serles atribuidos la totalidad de los derechos sino aquellos que se determinen en cada caso.

En adición a lo antes señalado, vale la pena traer a memoria la manera en cómo ha sido considerada la titularidad de derechos humanos en el sistema interamericano de derechos humanos. Si revisamos la redacción del artículo 1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos encontramos esto: “Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.

Una replica a esta posición sería la siguiente “en 1969, cuando se abre a firma la Convención, no existía el debate sobre la titularidad de derechos humanos de las personas jurídicas; debe hacerse una interpretación con base en la realidad actual”. Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (COIDH) en 2016 emitió la Opinión Consultiva OC-22/16 relativa a la Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos en la que por unanimidad opinó que “El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado…” destacándose el siguiente párrafo:

  1. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que, a pesar de que pareciera que existe una disposición en los países de la región para reconocer la titularidad de derechos a las personas jurídicas y otorgarles recursos para hacerlos efectivos, lo cierto es que estos antecedentes no son suficientes, por cuanto no todos los Estados realizan el reconocimiento de la misma forma y el mismo grado. Adicionalmente, este Tribunal nota que ésta es la posición que los Estados ostentan en su derecho interno, razón por la cual no es posible modificar el alcance del artículo 1.2 de la Convención Americana a partir de este método interpretativo.

Si hacemos una lectura detenida de este párrafo salta a al vista lo siguiente: no todos los países que forman parte de la región reconocen de la misma forma y en el mismo grado la titularidad de derechos humanos a las personas jurídicas, motivo por el cual no se cumpliría tampoco el principio de universalidad en lo relativo a que los derechos deben ser los mismos en todos Estados.

Anotación final: El debate sobre si debe ampliarse la titularidad de derechoes humanos a las personas jurídicas apenas escribe sus primeras páginas. Existen posiciones encontradas como hemos apuntado, pero ninguna de ellas es concluyente.

Considero que el problema radica en el énfasis que se hace en la interpretación del concepto de persona, el cual, ciertamente, puede ser sujeto de un ejercicio hermenéutico mayor que otro como “ser humano”, el cual es contundente. Sin embargo, se deja de lado un punto capital: lo que protegen tales derechos que, en última instancia, son la vida digna y libertades.

Así, y retomando lo expuesto por José Barragán Barragán, para el cual:
… una cosa son los derechos humanos inherentes al ser humano y otra muy diferente, es el régimen legal por el que se rigen las personas morales. Y, además, los derechos humanos son inherentes al ser humano y otra son los derechos legales que, en cada caso, se reconozcan a las personas jurídicas.

Como vemos, la confusión es total, tanto por lo que mira al significado y al alcance lógico de la expresión derechos humanos, como por el lado del significado y al alcance lógico de la palabra persona y de la expresión todas las personas.

Por muchos motivos, uno debiera pensar que el sujeto de os derechos humanos, en el contexto particular del contenido del Título primero de nuestra Constitución, así como por el contexto creado en el constitucionalismo histórico mexicano y el de otros países, no puede ser otro más que la persona humana, o el ser humano.

1 Carreón Perea, Manuel Jorge y Del Río García, Jerónimo, “El concepto de persona en los derechos humanos” en Praxis Legal, No. 46, Abril 2020, abril, México, Editorial Bosch.
2 Nogueira Alcalá, Humberto, Op. Cit, p. 145.
3 Barragán, Barragán, José, La Suprema Corte ante la reforma de Derechos Humanos, México, Tirant lo Blanch, 2016, p.6 64

@MJorgeCP