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INCOMPATIBILIDAD DEL JUICIO DE AMPARO MEXICANO Y EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

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Por Diego Galeana

A golpe de criterios jurisprudenciales, las personas operadoras jurídicas han buscado la amalgama entre el juicio de amparo y el sistema penal acusatorio.

Recuerdo algunas expresiones de un capacitador en temas del SPA, donde refería que las juezas y los jueces de amparo debían considerar inconducente la suplencia de la queja deficiente.

Se compartía esa idea, bajo la mirada de respeto al principio de contradicción que integra al SPA. Entonces, se decía que la actividad del juez de amparo supliendo queja deficiente, tenía el alcance de desnaturalizar el mencionado postulado.

Sobre el mismo tema de la falta de compatibilidad entre el juicio de amparo y el sistema penal acusatorio, cabe la reflexión de aspectos como el tiempo invertido para el trámite y resolución del primero y el plazo que, por ejemplo, se fija para temas de investigación complementaria.

Imaginemos en la operación de ambas cosas -el juicio de amparo y el sistema penal acusatorio-, la emisión de un auto de vinculación a proceso.

En el dictado de esa determinación, la persona juzgadora fija según las condiciones un plazo de 2 a 6 meses así lo establecen los artículos 321 y 322 del CNPP. [1]

Por su parte, el juicio de amparo deberá ser promovido necesariamente con posterioridad al dictado del auto de vinculación, ahí se analizará precisamente el mismo.

Y, para su substanciación, habrán de transcurrir, al menos: 15 días para que la autoridad responsable rinda su informe justificado; 30 días para la fijación de la audiencia constitucional; el posible diferimiento de esta para emplazar a la parte tercero interesada y las complicaciones que de ello se deriven, entre otras cosas más.

Además, debidamente integrado el juicio de amparo, la posibilidad de que lo estudiado sea resuelto en 90 días después de celebrada la audiencia constitucional.

De tal forma, podrían suceder diversos inconvenientes por falta de compatibilidad en las reglas de los tiempos:

  1. Si la parte quejosa reclamó la decisión de vincularle a proceso, pero en simultáneo, la prórroga para investigación complementaria ya sea aquélla solicitada por su propia defensa o por el órgano acusador, entonces, habrá de esperar en lo mínimo y en lo máximo del tiempo que hubiera sido concedida, el mismo tiempo o uno mayor, pero dentro del juicio de amparo.
  2. La autoridad responsable debe suspender en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente. Esto, a fin de que evitar que se actualice un cambio de situación jurídica.
    Sin embargo, si no suspende, se actualizará. Y, por el contrario, de suspender, el procedimiento penal quedará paralizado hasta en tanto el órgano de amparo no dicte sentencia y esta quede firme. De modo que, si el juzgado de Distrito excede los 6 meses que son la base para que en el proceso penal pudiera pasarse a la siguiente etapa, quedará rezagado; y, desde luego, postergada la hipotética puesta en libertad de la persona quejosa.

Una cuestión diversa a los tiempos, pero que también representa una incompatibilidad, es la forma de estudio del juicio de amparo para la emisión de la decisión sobre los actos reclamados que puedan derivar del SPA.

Por ejemplo, las personas juzgadoras de amparo, en conjunto con su equipo de secretarias y secretarios, resuelven en forma escrita sobre el problema que les fue planteado en una audiencia oral. Lo mismo sucede con las actuaciones verificadas durante el trámite del juicio, no existe autorización en la ley de la materia para que actos derivados del SPA, que es predominantemente oral, puedan ser orales en el juicio de amparo.

Me parece, desde un punto de vista muy limitado y tal vez hablando desde los sesgos de un operador judicial con quince años de experiencia, que deben existir cambios significativos al juicio de amparo, para que permitan hacerlo un procedimiento compatible con los procedimientos que actualmente son orales (mercantil, laboral, penal acusatorio y otros).

Diego Galeana

• Abogado por la UVM, Campus, San Luis Potosí.
• Diversos estudios de posgrado por la Universidad de Castilla-La Mancha en Toledo, España; Universidad Autónoma de San Luis Potosí y Centro de Estudios de Actualización en Derecho en Santiago de Querétaro.
• Secretario de Estudio y Cuenta dentro del Poder Judicial de la Federación.
• Profesor de las asignaturas de Juicio de Amparo y Constitucionalismo Mexicano en la licenciatura en derecho de la UASLP.

Twitter: @diegogaleana

Facebook: Galeana Diego

Instagram: @galeanadiego

Cita
[1] Artículo 321. Plazo para la investigación complementaria El Juez de control, antes de finalizar la audiencia inicial determinará previa propuesta de las partes el plazo para el cierre de la investigación complementaria. El Ministerio Público deberá concluir la investigación complementaria dentro del plazo señalado por el Juez de control, mismo que no podrá ser mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo o podrá agotar dicha investigación antes de su vencimiento. Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se dará por cerrada, salvo que el Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo antes de finalizar el plazo, observándose los límites máximos que establece el presente artículo. En caso de que el Ministerio Público considere cerrar anticipadamente la investigación, informará a la víctima u ofendido o al imputado para que, en su caso, manifiesten lo conducente.
Artículo 322. Prórroga del plazo de la investigación complementaria De manera excepcional, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga del plazo de investigación complementaria para formular acusación, con la finalidad de lograr una mejor preparación del caso, fundando y motivando su petición. El Juez podrá otorgar la prórroga siempre y cuando el plazo solicitado, sumado al otorgado originalmente, no exceda los plazos señalados en el artículo anterior