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FEMINICIDIO. UN TIPO PENAL OCIOSO Y PROBLEMÁTICO

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Por Gerardo Armando Urosa Ramírez
Twitter: @despachourosa

El incremento de la violencia y de los delitos en contra de las mujeres ha provocado que los legisladores promulguen leyes que las protejan, como la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el ámbito federal y local, así como el tipo penal de feminicidio.

Sin embargo, a pesar de la norma penal, la violencia y asesinatos no han aminorado la pro¬blemática, incluso aumentó, por lo que, por reforma de agosto del 2021, se agravó de ocho a doce años y de quinientos a cinco mil unidades de medida y actualización cuando el delito de feminicidio (artículo 253 fracción II) sea cometido por una asociación o banda de tres o más personas, rayando en el crimen organizado.

Debe advertirse que el tipo penal comentado contiene una redacción ambigua que contempla delitos que tutelan diversos bienes jurídicos, lo cual hace más difícil su acre¬ditación, pues no todo homicidio de una mujer corresponde a un feminici¬dio; asimismo, debe considerarse que el tipo exige que el ilícito se presente por “razones de género”, y éste puede darse de una mujer a otra, no necesaria¬mente de un hombre en contra de una mujer.

El delito en estudio contempla un elemento subjetivo, consistente en realizar la privación de la vida “por razones de género”, pues la falta del dolo específico dará lugar al tipo básico de homicidio. El término no tiene que ver exclusivamente con la clase de sexo que se tenga, sino estable¬cerlo con base en parámetros culturales y jurídicos que pretenden eliminar el carácter jerárquico entre el varón y la mujer.

El delito contempla casuís¬ticamente los casos en que se presenta la privación por razones de género; se debe precisar que de acuerdo con la garantía de tipicidad debe colmarse cual¬quiera de las hipótesis en estudio, no sólo la privación de la vida de una per¬sona del sexo femenino, como algunos neófitos lo interpretan, pues no se trata simplemente del homicidio de una mujer, sino de su realización, brutal, denigrante, humillante por esa condición. En otras palabras, todo feminici¬dio involucra la privación de la vida de una mujer, pero no toda privación de la vida de una mujer implica un feminicidio.

Como lo hemos señalado, el feminicidio sólo puede realizarse dolosa¬mente, porque la exigencia de que la privación de la vida de la mujer sea por razones de género encierra la idea de que el sujeto activo actúa con conoci¬miento de esa circunstancia y lo hace por odio o desprecio hacia el género femenino, lo cual sólo puede concretarse de manera dolosa; además, el párra¬fo tercero del artículo 76 del código mencionado, que establece el catálogo de delitos culposos, no incluye al feminicidio.

Sin minimizar la gravedad del delito de feminicidio, consideramos que desde el punto de vista dogmático y técnico resulta un tipo penal ambiguo y ocioso, que obedeció a presiones feministas y políticas que concluyeron en un tipo penal problemático en su aplicación práctica.

Estimamos que hubiera sido suficiente y adecuada su tipificación, como una agravante del homicidio intensional doloso, dejando a la doctrina y la jurisprudencia definir y darle contenido al concepto.

Algunos de los problemas que plantea la redacción, y que da lugar a considerarle ociosa, se plantean tratándose del concurso aparente de leyes. En efecto, las diversas fracciones contenidas en al artículo 148 bis del CPCDMX repiten conductas típicas que ya existían en la legislación inmediata anterior; por ejemplo, la primera fracción hace referen¬cia a delitos de naturaleza sexual, como abuso sexual o violación; la segunda fracción alude al tipo penal de lesiones ocasionadas en vida de la víctima al tipo en materia de inhumaciones y exhumaciones, como el vilipendio de ca¬dáver; la fracción III hace una clara referencia al delito de amenazas, acoso sexual y lesiones; la fracción IV también hace alusión al tipo penal en materia de inhumación y exhumación de cadáver; y la fracción V trata sobre el delito de secuestro.

Atinadamente considera Amuchategui Requena “Que este tipo penal es la suma de otros tipos penales ya existentes, por lo que, en todo caso, en vez de hablar de femi¬nicidio, estaríamos en presencia de un concurso real de delitos, que serían vio¬lación, lesiones, secuestro, necrofilia, etc., y, finalmente, homicidio agravado”. (Derecho penal curso primero y segundo, 4a ed., México, Editorial Harla, 2012, p.242.)

Igualmente debe acotarse que, con anterioridad a la regulación del delito de feminicidio, la conducta encajaba en el ilícito de homicidio u homicidio en razón del parentesco.

Incluso, en febrero de 2020, el Fiscal General de la República, Alejandro Gertz Mane¬ro, planteó ante la Cámara de Diputados la necesidad de un Código Penal único para el país y desaparecer el tipo penal de feminicidio, para agregarlo como una calificativa al homicidio. Argumentó la dificultad que actualmente implica para las fiscalías su comprobación y confu¬sión con el delito de homicidio y sus modalidades (Milenio, 2020).

Los problemas que en la práctica conlleva la mala redacción del delito de feminicidio, nos hacen pensar que la irrupción de la política, el populismo e incompetencia del legislador son malos consejeros cuando se trata de tipificar determinados delitos.
(Véase de mi autoría, Derecho penal y delitos en particular, Porrúa, 2021.)


DR. GERARARDO ARMANDO UROSA RAMÍREZ
@despachourosa