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Detención por el control provisional preventivo

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En la práctica forense del Sistema Penal Acusatorio, se puede considerar que la audiencia de control de detención (Artículo 307 CNPP)  fija el inicio del proceso penal, ello en atención a ciertas hipótesis a considerar, mismas que son la detención en flagrancia, el caso urgente, excepcionalmente el cumplimiento de una orden de aprehensión y cateo, y finalmente la detención por niveles de contacto; esta última hipótesis será el tema que se desarrollará en el presente artículo.

En primer lugar, debemos entender que la detención es la privación provisional del derecho a la libertad deambulatoria, evidentemente por la infracción a una norma de carácter penal e, inclusive, administrativa. O bien, como se ha definido en el Amparo Directo en Revisión 3998/2012, el cual determina que “la detención ocurre cuando una autoridad o cualquier otra persona, ante la actualización de una conducta delictiva flagrante, ejerce las potestades conferidas constitucionalmente para privar a una persona de su libertad personal y ambulatoria (en algunos casos a través del uso de la fuerza), con el objetivo de ser presentado ante la autoridad correspondiente o ante el ministerio público.”

La forma en que se ha ejecutado esta, los parámetros tomados en cuenta para su ejecución, y el estricto apego a los principios y derechos humanos de los ciudadanos realizado por los agentes de seguridad pública en su actuar, determinará la constitucionalidad de esa detención, misma que será debatida conforme a los principios del Sistema Penal Acusatorio, así como en el sustento de datos y medios de prueba en la audiencia de control de detención respectiva.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha trazado una línea argumentativa respecto de estos tópicos, sin embargo, un tema que también ha sido explorado es el del control provisional preventivo y sus grados, así como la sospecha razonada; en general, este hilo de razonamientos dota de mayores elementos y certidumbre al gobernado respecto de la detención, propiamente en la defensa de estos derechos y garantías, específicamente el derecho a la libertad personal ambulatoria.

Por si fuera poco, es prudente aseverar que la detención, de acuerdo a estos niveles, brinda certeza jurídica y hace una diferencia notable entre cada tipo de detención, respecto a las que ocurren en flagrancia, es decir: el control provisional preventivo puede ser bien un cauce legal para poder descubrir el delito flagrante.

El fin de los controles preventivos, conforme al Amparo Directo en Revisión  3463/2012, es “evitar la comisión de algún delito, salvaguardar la integridad y la vida de los agentes policiacos, o corroborar la identidad de alguna persona, con base en información de delitos previamente denunciados ante la policía o alguna autoridad.”

Para evitar confusiones entre una cuestión y otra, se ha determinado en el Amparo Directo en Revisión 2587/2017,  los márgenes tanto de la detención por flagrancia y por la aplicación de niveles de contacto policiales, así como los supuestos de justificación de cada una de las figuras enunciadas.

Es relevante citar que el Amparo Directo en revisión 3463/201219 establece que:

“Las condiciones que justifican un acto de molestia con motivo de un señalamiento por denuncia informal de que la persona está cometiendo un delito, el cual no es objetivamente visible, sino que es descubierto con motivo del acercamiento que tiene la policía hacia el individuo.

Así como aquellos casos, en los que el propio comportamiento del individuo da lugar a configurar una sospecha razonada de que está cometiendo un ilícito penal. En el referido precedente, se precisó qué debe entenderse por una sospecha razonada y cómo es que la existencia de la misma pueda justificar un control preventivo provisional por parte de la autoridad policial, que permitiría posteriormente realizar detenciones por delitos cometidos en flagrancia.”

Al respecto, la  Primera Sala en ese momento aclaró que “la finalidad de estos controles no es encontrar pruebas de la comisión de alguna conducta delictiva en particular, sino que se realizan con el objetivo de prevenir algún posible delito, de salvaguardar la integridad y la vida de los agentes de la policía, o bien, para corroborar la identidad de alguna persona con base en información de delitos previamente denunciados ante la policía o una autoridad”.

En esta línea,  aseveró que “para que se justifique la constitucionalidad de un control preventivo provisional es necesario que se actualice la sospecha razonada objetiva de que se está cometiendo un delito y no una simple sospecha que derive del criterio subjetivo del agente de la autoridad, basado en la presunción de que por la simple apariencia del sujeto es posible que sea un delincuente”.

Posteriormente, la misma Primera Sala, en el Amparo Directo en Revisión 1596/2014, distinguió tres niveles de contacto entre una autoridad que ejerce facultades de seguridad pública y una tercera persona. Estos niveles de contacto son los siguientes:

I. Una simple mediación entre el agente de seguridad y el individuo, para efectos de investigación, identificación o de prevención del delito;

II. Una restricción temporal del ejercicio de un derecho, como puede ser la libertad personal, propiedad, libre circulación o intimidad; y,

III. Una detención en estricto sentido.

 

PRIMER NIVEL DE CONTACTO

Este precedente define que  “el primer nivel de contacto no requiere de justificación, ya que es una simple aproximación de la autoridad con la persona que no incide en su esfera jurídica. Tal supuesto se actualiza, por ejemplo, cuando un agente de policía se acerca a una persona en la vía pública y le hace cierto tipo de preguntas, sin ejercer ningún medio coactivo y bajo la suposición de que dicha persona se puede retirar en cualquier momento.”

Es decir, preguntas que podrían derivar en la intención de conocer el motivo de su presencia, nombre, edad, ruta, trabajo, datos referentes a la identificación de su vehículo, como por ejemplo, si en ese momento el vehículo tuviera algún faro fundido, se encontrara polarizado de los vidrios, la ausencia de placas, o todo aquello que el agente pudiera preguntar para corroborar la identidad de la persona y, en su caso, la del vehículo en el que viaja, así como incluso una inspección a la ropa o al vehículo sin llevar a cabo un contacto físico ni la intromisión al vehículo del particular, ello para poder cumplir con sus funciones de seguridad pública en la prevención del delito, justificadas en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Es dable concluir que, una vez cumplido el primer nivel de contacto y, al no existir alguna cuestión más que verificar, el motivo de la aplicación de este primer nivel no podrá ser rebasado, es decir, si en la simple inmediación el sujeto controlado cumple con lo solicitado, podrá retirarse, o bien, será infraccionado de manera administrativa, siempre y cuando sea procedente, sin que implique que podría pasarse al segundo nivel de contacto, a excepción de los casos en que se ha controlado al sujeto por una sospecha razonable y el control proviene de una denuncia anónima o ante la investigación de un delito cometido recientemente, en estos casos y, al corroborarse dicha identidad, se podría pasar al segundo nivel de contacto.

Por ejemplo, cuando se verifica el robo de dinero en efectivo, situación mediante la cual algún ciudadano realiza la denuncia anónima por la presencia de tres sujetos de apariencia joven con ciertas características físicas, a bordo de un vehículo negro de determinado modelo y marca, mismos que ejecutaron el robo de un banco en el centro de una determinada ciudad; por consiguiente, la policía implementa puntos de control de seguridad en un radio de cinco kilómetros y, al percatarse de la presencia de los supuestos ladrones, realiza el primer nivel de contacto, por lo que corrobora la apariencia física de las personas y el del vehículo con relación a lo previamente denunciando, posteriormente, proceden a pasar al segundo nivel, encontrando el dinero en la cajuela y, por consecuencia, ejecutan la detención propiamente.

SEGUNDO NIVEL CONTACTO

El segundo nivel de contacto “surge cuando una persona se siente razonablemente obligada por la autoridad a obedecer sus órdenes expresas o implícitas, lo cual puede derivar en una ausencia de movimiento físico.”

Así, en tal precedente se aclaró, por un lado, que “esta restricción provisional debe ser excepcional y se admite únicamente en casos en los que no es posible, por cuestión temporal, conseguir un mandamiento escrito u orden judicial para ejercer actos de molestia a una persona o a sus posesiones”; y, por otro lado, que “la restricción temporal a la libertad deambulatoria de una persona y sus derechos interdependientes puede justificarse, en algunos casos, en la actualización de infracciones administrativas (como podría ser la violación al reglamento de tránsito) o en la concurrencia, a juicio de la autoridad, de una suposición razonable de que se está cometiendo una conducta delictiva”.

En relación con ese segundo nivel de contacto, también se explicó que esta restricción provisional puede darse en un grado menor o mayor de intromisión, dependiendo de las circunstancias del caso. Por lo que la intromisión al derecho será de mayor intensidad “cuando la autoridad aprecie de las situaciones fácticas que, por ejemplo, su integridad física corre algún peligro al momento de restringir provisionalmente la libertad de un sujeto o que esta persona resulta violenta o intente darse a la fuga, lo cual lo facultará para realizar sobre la persona y/o sus posesiones o propiedades un registro o revisión más exhaustiva, con la finalidad fundamental de prevenir algún delito”.

En cambio, la intromisión será de menor intensidad “si actualizada la sospecha razonable, no existen circunstancias fácticas que permitan a la autoridad percibir que la persona en cuestión es peligrosa o que su integridad física corre peligro, por lo que estarán facultados para llevar a cabo solamente una revisión ocular superficial y exterior de la persona y/o de sus posesiones o propiedades”.

Adicionalmente, se destacó que “para acreditar la existencia de esta suposición razonable, la autoridad deberá señalar detenidamente cuál era la información (hechos y circunstancias) con la que contaba en ese momento para suponer que la persona en cuestión estaba cometiendo una conducta ilícita o, por el contrario, si el registro o revisión fue autorizada libremente por el posible afectado, entendiéndose que existe consentimiento cuando fue prestado de manera consciente y libre; es decir, ausente de error, coacción o de un acto de violencia o intimidación por parte de los agentes de policía”.

En este orden de ideas, en el citado Amparo Directo en Revisión 1596/2014, se dejó establecido “que no deben confundirse los citados niveles de actuación de la autoridad de seguridad pública, pues habrá situaciones en que restricciones temporales a la libertad personal se conviertan en detenciones, al verificarse en el momento de la restricción la actualización de una conducta delictiva, mientras que en otros casos se agotará la actuación policial en dicha restricción sin que exista detención”.

Dicho precedente indicó varios ejemplos para ilustrar esa situación. Finalmente, en el caso citado se determinó que la suposición razonable deberá ser acreditada en su momento por la autoridad para que el juzgador pueda convalidar los registros o revisiones y se puedan tomar como válidas las consecuencias o pruebas conseguidas a partir del mismo.

Así, en el supuesto de que no se acredite la justificación de la restricción temporal de la libertad personal, devienen como ilegales las actuaciones o pruebas directamente relacionadas con el actuar ilegal por parte de la autoridad.

Además, de conformidad con el Amparo Directo en Revisión 1596/2014, “la información que brinde la autoridad tendrá que cumplir con criterios de razonabilidad y objetividad. En efecto, deberá ser suficiente bajo el criterio de que cualquier persona desde un punto de vista objetivo hubiere llegado a la misma determinación que la autoridad si hubiere contado con tal información.”

En ese sentido, si bien es cierto que un comportamiento inusual o evasivo podría, en ciertos casos, justificar una sospecha razonable y, en consecuencia, autorizar un registro o control provisional intenso para que tal justificación pueda ser tomada en consideración, es necesario que la misma se encuentre debidamente respaldada a partir de elementos objetivos que permitan a la autoridad judicial verificar que el agente de policía actuó razonablemente, lo anterior de conformidad con los artículos 261 y 265 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Por lo que, como se ha explicado, corresponderá a la autoridad de policía explicar detalladamente en cada caso concreto cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión que razonablemente y de manera objetiva le llevaron a estimar que la persona actuó sospechosa o evasivamente (esto es, que el sujeto probablemente estaba cometiendo un delito o estaba por cometerlo).

Por su parte, al analizar la validez constitucional de la restricción ejecutada, en el caso de que la autoridad aduzca que el sujeto controlado actuó sospechosa o evasivamente, el juzgador deberá analizar si esa apreciación subjetiva de la autoridad se encontró razonablemente justificada, para lo cual deberá valorar conjuntamente el contexto, el lugar y la hora en el que ocurrieron los hechos, así como la descripción  de la conducta observada por la autoridad, entre otros elementos que pudieran resultar relevantes.

Finalmente,  en el Amparo Directo en revisión 3998/2012, la Primera Sala establece que la sospecha razonable ha de ser objetiva, de lo contrario “se justificaría que por cualquier circunstancia abstracta –como la apariencia física de las personas, su forma de vestir, hablar o comportarse– pueda ser detenido y sujeto a revisión, cuando no es evidente que existen circunstancias objetivas que permitan justificar la sospecha razonada de que se está cometiendo un delito. De lo contrario, la detención sería un acto notoriamente inconstitucional.”

 

TERCER NIVEL DE CONTACTO

El presente nivel de contacto constituye propiamente la detención de la persona, es decir, la privación temporal del derecho a la libertad deambulatoria de la persona. En el criterio  anteriormente citado se concluyó en el sentido de una detención plenamente legal, en el entendido de que “si tras un control provisional preventivo legítimo los agentes policiales advierten la comisión flagrante de algún delito, la detención del sujeto controlado será lícita y, en consecuencia, lo serán las pruebas descubiertas en la revisión que, a su vez, tendrán pleno valor jurídico para ser ofrecidas en juicio.”

En todo caso, el juzgador debe prestar especial atención en los motivos que condujeron a la autoridad a restringir temporalmente los derechos de una persona, debiendo descartar aquellos que pudieran haberse basado únicamente en la apariencia del sujeto o en razones meramente discriminatorias.

En opinión de nuestro Alto Tribunal, de estimarse lo contrario, basta con que la autoridad aduzca simplemente que el inculpado “adoptó una actitud evasiva ante su presencia” sin aportar mayores elementos, como criterio determinante para justificar un control preventivo provisional, por tanto, se llegaría al extremo de convalidar cualquier intervención en la libertad personal o en la intimidad de una persona, sin mayores requisitos que la apreciación vaga y subjetiva de la autoridad policial.

Este desarrollo de los niveles de contacto deberán ser observados y controlados por el Juez de Control con los argumentos y datos o medios de prueba que las partes puedan aportar, en atención a que la línea argumentativa es muy clara, criterios poco exigidos por los juzgadores en la práctica y quizá, poco conocidos por las partes técnicas, pero que de llevar a cabo una argumentación correcta, así como la identificación de un actuar ilegal por parte de la autoridad, podría tener como consecuencia un resultado fructífero, ello en aras de proteger los principios de legalidad, seguridad jurídica, motivación suficiente en concordancia con el derecho de defensa, derecho a la prueba y la presunción de inocencia.

De manera consecuente, es una práctica recurrente en los tribunales de nuestro país que en audiencias de control de detención no se hagan valer estos argumentos por parte de la defensa o el agente del Ministerio Público, pues a veces, dicho con sumo respeto, se desconoce. La implicación es que si ninguna de las partes no hace mención de estos criterios será difícil que el juzgador realice un análisis de estos argumentos, de manera que bien podríamos estar en presencia de una detención ilegal sin que puedan realizarse los argumentos de manera puntual en audiencia. Dicho de otra manera, deben estar contemplados estos parámetros en el Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que ello permitiría un mejor manejo en la información de quien defiende o acusa, siendo una de las tantas alternativas para que esta información no se pase por alto en audiencias.

Para mayor abundamiento, se comparten números de registro relacionados con el tema:

2008638, 2008639, 2014689, 2010961, 2008643.

 

José Antonio Albuerne J.

El autor es Defensor y Asesor Jurídico Victimal privado. Maestrante en Sistema Penal Acusatorio.

Twitter: @j_albu1

Facebook: AJ José

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