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El nexo de riesgo en el delito imprudente

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Salomón Baltazar Samayoa

La fracción III del art. 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales exige como requisito para el dictado del auto de vinculación, que de los registros de investigación se desprendan datos de prueba de que se ha cometido un hecho catalogado como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o intervino en su participación, entendiendo por ello cuando existan indicios razonables que así lo supongan.

El artículo 15, fracción II del Código Penal del Estado de México establece que son causas excluyentes del delito y de responsabilidad, la falta de alguno de los elementos del hecho delictuoso. En el mismo sentido, el artículo 20, apartado A, fracción II del Código Penal de la Ciudad de México dispone que la conducta es atípica cuando falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito.

La construcción del delito imprudente se funda en forma exclusiva en la acusación naturalística del resultado típico causado por el autor, es decir, en una desvaloración jurídica de la acción realizada. La tipicidad del delito culposo depende de la verificación de un resultado que pueda imputarse objetivamente por la infracción a un deber de cuidado. En el delito imprudente no se desaprueba la mera causalidad sino, desde el punto de vista normativo, por contravenir a la norma de una conducta. El tipo culposo prohíbe comportamientos (obrar con descuido) que producen un peligro intolerante de lesión que amenaza al bien jurídico. El delito imprudente desaprueba la acción contraria al cuidado con alto grado de probabilidad de lesión, por ello se explica que la imprudencia es inobservar un deber de cuidado pero siempre que constituya el nexo de riesgo, con independencia del señalamiento de algunos autores que consideran que el tipo imprudente carece de una estructura dogmática propia, sostienen que es un tipo abierto y que los tribunales violan el principio de legalidad porque recurren a criterios de responsabilidad subjetiva cuando afirman que existe la infracción a un deber de cuidado. (1)

La culpa se distingue por constituir: a) una conducta voluntaria que implica una trasgresión a la norma jurídico-penal; b) un resultado típico y antijurídico frente a un evento previsible y evitable; c) ausencia de voluntad en el resultado, que se traduce en la falta de intención de realizar ese resultado; d) la violación a un deber de cuidado que presupone que el sujeto actúa con imprudencia, negligencia, descuido o impericia; (2) más un elemento adicional: e) el nexo de riesgo entre la conducta y el resultado por representar un elemento objetivo que se puede apreciar en el mundo exterior.

En el delito imprudente se sanciona la conducta que cause un resultado lesivo previsible cuando este es producto de la infracción a un deber de cuidado. En el delito imprudente la culpa es el soporte de atribuibilidad de la responsabilidad porque la culpa significa el quebrantamiento a un deber de cuidado. La culpa tiene un sentido negligente, de descuido, imprudente y de falta de precaución. Por ello se afirma que la culpa se funda en no adoptar las medidas necesarias para evitar un daño previsible. En el derecho romano se afirmaba que actúa con culpa quien no prevé aquello que con diligencia debía preverse, pero la culpa también presupone la imputabilidad del sujeto cuando este posee la capacidad de comprender, conocer y valorar las circunstancias fácticas en que él se encuentra, de la misma forma también presupone la previsibilidad del resultado. Este último elemento permite graduar la relación de causalidad porque donde no existe previsibilidad exigible del resultado dañoso tampoco existe culpa ni responsabilidad. Lo que significa que la culpa es un elemento de carácter normativo que se funda en que el sujeto debió hacer algo distinto de lo que hizo y que “eso distinto” le era exigible por las circunstancias en que se encontraba la persona. (3)

En la imputación de responsabilidad penal por realizar conductas imprudentes destaca un elemento denominado “nexo de determinación” –comunidad entre la imputación al comportamiento y la imputación del resultado– que le da cuerpo a la antijuridicidad porque implica una relación concreta y específica entre el deber de cuidado y el resultado típico. Se exige que el resultado guarde con la infracción una relación normativa específica que supere o complemente lo causal. La teoría del incremento del riesgo desarrollada por el profesor Roxin, el deber de cuidado debe ser eficaz para la protección del bien jurídico, es decir, idónea para evitar ser afectado y la teoría del fin de protección de la norma desarrollada por Enrique Gimbernat (4) para la cual desaparece la imputación si el alcance de la norma no abarca la evitación de tales peligros.

Los criterios normativos implícitos sirven para saber si un resultado se puede atribuir a la conducta (sólo de resultado, no de mera actividad) de una persona. La imputación normativa del resultado a la conducta se funda en los elementos normativos cuando el tipo así lo requiere. Gimbernat sostiene que los criterios de la imputación se deducen del sentido y fin de las prohibiciones penales que no se encuentran expresamente en la ley. (5)

La perspectiva ex ante sirve como criterio para determinar si una conducta está o no conectada con el peligro de lesión y a pesar a ser causante del resultado no se puede imputar al tipo objetivo debido a que previamente no representaba un peligro de lesión. Si retrotraemos el tiempo al momento del hecho y suprimimos la conducta atribuida al imputado y si a pesar de ello el resultado se produce significa que la conducta no puede ser considerada como peligrosa para el bien jurídico.

En las lesiones culposas el nexo de riesgo se representa como un elemento esencial, también conocido como imputación normativa del resultado a la conducta en el que el juzgador tiene el deber de verificar que la acción desplegada por el imputado haya creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado. De no ser así, deviene una causa de atipicidad porque para la acreditación de los elementos del tipo penal de lesiones culposas también es indispensable demostrar el nexo de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y que esa acción se haya realizado en el resultado. De modo que si no se acredita uno de los elementos objetivos del delito de lesiones culposas, consistente en el nexo de riesgo, mejor conocido como imputación normativa del resultado a la conducta, se actualiza la causa de atipicidad. (6)

Si el conductor de un camión que ejecuta una imprudente maniobra de sobrepaso durante la cual un ciclista ebrio, a quien trataba de adelantar, cae debajo de las ruedas traseras de su vehículo y perece, en este caso advertimos que el conductor del camión al adelantar a una distancia menor de la legalmente establecida crea un riesgo jurídicamente desaprobado, empero, también lo crea quien conduce una bicicleta en estado de ebriedad. Para determinar cuál de los dos riesgos se realizó en el resultado, tenemos que preguntarnos si la ebriedad del ciclista es condición o información indispensable para explicar su muerte. Si se demuestra que el ciclista se tambaleó y cayó bajo el camión porque su estado de ebriedad no le permitía mantener el equilibrio, concluiremos que la corta distancia de sobrepaso empleada por el chofer del automotor no es útil para explicar la muerte de la víctima, pues ella se explica, exclusivamente, por el estado de ebriedad. Si por el contrario, se demuestra que el ciclista cayó bajo el camión debido al sobresalto que le produjo la estrecha maniobra de sobrepaso de este, vemos que lo que explica la muerte es la maniobra de adelantamiento y no el estado de ebriedad y, finalmente, si en el proceso no se puede determinar la causa por la cual el ciclista tambaleó y cayó debajo del camión, debemos aplicar el principio in dubio pro reo para absolver al conductor referido; ello, por falta de demostración de un requisito importante de la imputación objetiva: el de la realización del riesgo jurídicamente desaprobado en el resultado penalmente relevante. (7)

En esta sentencia el Tribunal Colegiado estimó que el juez debe examinar si el imputado creó un riesgo no permitido y, como consecuencia de ello, se produjo el resultado relevante para el Derecho Penal. La imputación objetiva del resultado sólo es atribuible si con su comportamiento creó un peligro, no un peligro cualquiera, sino que ese peligro se manifieste en el resultado concreto.

La teoría de la imputación normativa del resultado a la conducta pretende resolver problemas que se presentan en la teoría del delito para determinar la relación entre un resultado típico y una conducta típica, es decir, cuando un suceso fáctico es producto directo de un determinado curso causal producido por una voluntad humana. (8) En un delito imprudente en el que existe concurrencia de culpas pareciera que, en ocasiones, se elimina la responsabilidad del autor, de manera que habrá de examinarse, desde un punto de vista valorativo, el papel de la víctima y si ella es quien actúa a propio riesgo y si el comportamiento incorrecto es el del autor o el de la víctima. (9) Esta teoría perteneciente al funcionalismo permite determinar cuáles de los eventos dañosos causalmente ligados a la conducta del sujeto pueden “cargarse a su cuenta”. (10)

De esta forma, advertimos que el nexo de riesgo es la espina dorsal en el delito imprudente. Se excluye la imputación no sólo si falta la creación del peligro sino cuando el resultado no es producto de ese riesgo creado. En este caso, puede afirmarse que está ausente un elemento objetivo que involucra una causa de atipicidad.

baltazarsalomón79@gmail.com

Coautor de Casos Penales Porrúa. 2005 y autor de Tres Paradigmas de la Justicia Penal. La Autoría mediata para crímenes cometidos por aparatos del Estado y organizaciones criminales. La Prueba y la Seguridad Ciudadana. Porrúa. 2020.

 

  1. Piña Roxana, Gabriela. El tipo subjetivo en el delito imprudente. Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. www.juridicas.unam.mx pp. 486 y siguientes.
  2. Véase Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx pp. 33 y 34.
  3. López Mesa. Marcelo J. La culpa como factor de atribución de responsabilidad. Revista AFDUDC (Anuario de la facultad de Derecho de la Universidad de Coruña) 10, 2006. 641-673.
  4. Cadavid Quintero, Alfonso. El incremento del riesgo como factor de atribución de resultados en la imprudencia. Nuevo Foro penal No. 67. 2005. 38-53.
  5. Autor citado por Mir Puig, Santiago. Significado y alcance da la imputación objetiva en derecho penal. Revista Electrónica de Ciencia penal y Criminología. 05-05 (2003)
  6. Tesis: Atipicidad del delito de lesiones culposas. Si no se acredita el elemento objetivo, consistente en el nexo de riesgo, mejor conocido como imputación normativa del resultado a la conducta. Registro digital 2022967.
  7. La tesis citada se apoya en un ejemplo de Reyes Alvarado, Yesid. Fundamentos teóricos de la Imputación Objetiva. Disponible en Dialnet-FundamentosTeoricosDeLaImputacionObjetiva-46421%20(1).pdf
  8. Barrera, Jorge. Teoría de la imputación objetiva del resultado. Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo, Uruguay. Disponible en http://revistaderecho.um.edu.uy/wp-content/uploads/2012/12/Barrera-Teoria-de-la-imputacion-objetiva-del-resultado.pdf
  9. Jakobs, Günther.- La imputación objetiva. Ad-Hoc Argentina. 1997. Traducción de Manuel Cancio Meliá. Pp. 16 y 37.
  10. Véase Díaz Aranda, Enrique. Imputación normativa del resultado a la conducta. (Una propuesta de fundamentación y aplicación en México) p. 4. Disponible en https://www.revistajuridicaonline.com/wp-content/uploads/2006/06/21_Imput_normativa.pdf