Por José Antonio Cabrera Contreras
Es inevitable la fascinación que provoca la prisión preventiva. Es como ver el fuego, es ardiente, emite radiación, destruye pero no es materia, existe porque lo creamos, lo vemos, lo percibimos, pero no tiene consistencia material.
En semejante modo, la prisión preventiva no es pena, no es sanción, pero existe y sus consecuencias son tan dramáticas como las de una sentencia condenatoria sin que la condena exista, es más, bajo la consideración que el sujeto a quien se aplica es inocente por disposición Constitucional y legal.
Bajo el rigor de la historia, podríamos llegar a la conclusión preliminar que en el tema de las medidas cautelares hemos avanzado desde 1917 hasta nuestros días, especialmente luego de la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Antes el proceso se sostenía bajo el paradigma de la formal prisión, como punto de quiebre para trasladar la carga de la prueba del Ministerio Público a la defensa. Bajo esta concepción, las evidencias primarias resultantes de la averiguación previa, bastaban para mantener detenido al inculpado hasta en tanto no se resolviera en sentencia su situación jurídica definitiva; en una fase primaria las consideraciones para una libertad restringida tenían lugar a partir de la carga punitiva del hecho atribuido, más tarde, en la última parte del sistema penal mixto, se estableció qué delitos habrían de ser considerados como de acceso a esa libertad restringida y cuáles bajo una rigurosa prisión preventiva, a estas figuras se les llamó delitos graves.
Actualmente, en el discurso Constitucional y su interpretación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se establece el paradigma de privilegiar la condición de inocencia como regla de trato procesal.
El Código Nacional de Procedimientos Penales replica este principio y enuncia las pautas para establecer medidas cautelares en el proceso, a saber, la disposición de éstas obedece a evitar o disminuir los riesgos para la prosecución del proceso, la fuga del imputado o para la seguridad, integridad y desde luego, vida de las víctimas.
La mayor o menor posibilidad de esos riesgos norman el arbitrio de los jueces para considerar la determinación de ninguna medida cautelar al encausado o de cualquiera de las catorce que dispone el artículo 155 del ordenamiento procesal, dos de ellas específicamente restrictivas de la libertad, a saber: reclusión domiciliaria y prisión preventiva.
Conserva el texto Constitucional en su artículo 19 y el Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 167, la figura de la prisión preventiva oficiosa, que por todas las razones posibles forma parte de los debates académicos versus política criminal, como una vocación típica de política de Estado, esto es: unilateral, vertical, autoritaria, su exposición merece un análisis aparte.
El artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala en su primer párrafo Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados , en lo consiguiente el dispositivo constitucional enuncia la base sobre la que se construye el sistema penitenciario, como es que han de cumplirse las condenas, las bases para el sistema integral de justicia penal para adolescentes y finalmente retoma la disposición sobre la reclusión preventiva enunciando: Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales .
Ya es mucho decir y es todo un tema el hecho de que convivan en los centros penitenciarios los preventivamente presos con los sentenciados; es un tema común y ordinario que, en el mejor de los casos, en algunas Entidades estén separados por un muro, una barda o sección, pero al final, en un mismo edificio, con las mismas reglas, disposiciones generales y particulares.
En mi opinión, considero que la prisión preventiva es que no se encuentra regulada especialmente.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las medidas cautelares obedecen a la intención de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.
No es un tema de reinserción social porque no se encuentran sentenciados, no se justifica el hecho que se pretendan imponer reglas penitenciarias a quien no se ha determinado condena alguna o necesidad de que se le incluya en un programa de reinserción social.
Lo que debe garantizarse es que a los preventivamente presos se les conceda el trato de personas inocentes, porque no hay razones Constitucionales ni legales para que se les trate de diverso modo.
No se trata solo de centros especiales, que es el enfoque fundamental, sino además que las restricciones a los derechos de estas personas deben ser las mínimas necesarias para cumplir con los fines enunciados del referido artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Los reglamentos de los centros penitenciarios y el régimen disciplinario con alta dosis de seguridad y restricción no deberían observarse para quienes deben estar más ocupados y preocupados por sus respectivos procesos. Debe privilegiarse para ellos la comunicación más abierta y fluida con sus defensores, con sus familias, con actividades lúdicas, laborales, con acceso dentro de sus posibilidades a formas de estudio, laborales presenciales e incluso a distancia, no con fines de reinserción, sino favoreciendo su condición de inocentes.
El nuevo paradigma debería traer consigo una evolución significativa en las reglas de trato procesal, la estigmatización social parte de la publicación de las instituciones policiales e investigadoras de los sujetos que son detenidos, se reitera con la imposición privilegiada de la prisión preventiva con mínimos estándares probatorios, cuya medida siempre está sujeta a la interpretación de cada juzgador y se extiende a la sociedad con un mensaje de aparente aplicación de la justicia cuando apenas el proceso ha iniciado.
La prisión preventiva como la concebimos ahora, parece que guarda semejanza con el perfil gastronómico de nuestro México. La alimentación básica se sigue componiendo de tortillas y chiles, pero ahora en presentación de chilaquiles; los mismos huevos, pero ahora revueltos.
Mtro. José Antonio Cabrera Contreras
josecabrera@gmail.com