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¿ES POSIBLE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL CUANDO LA VÍCTIMA TRAMITÓ RECURSO CONTRA LA VINCULACIÓN?

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Por Joan Ramos Martínez

Las salidas alternas contempladas en la legislación procesal, han sido una vertiente que permite aminorar y reducir los costos de procedimientos bajo circunstancias específicas en delitos que no generan una afectación trascendental para los ofendidos, ello en razón de que existen condiciones para restituir y resarcir el daño causado.

La legislación adjetiva contempla los siguientes requisitos para su actualización:

  1. Procedencia
    La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:

I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años;

II. Que no exista oposición fundada de la víctima y ofendido, y Fracción reformada

III. Que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso.

Lo señalado en la fracción III del presente artículo, no procederá cuando el imputado haya sido absuelto en dicho procedimiento.

La suspensión condicional será improcedente para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código.

Sin embargo, la Suprema Corte se ha pronunciado respecto al tema que se presenta cuando hay varios delitos, es decir, si se aplica en este caso las reglas del concurso de delitos, o bien, algunos Circuitos han resuelto en relación a considerar para satisfacer el medio aritmético de cinco años, si se deben considerar las agravantes o no, circunstancias que ya algunos órganos jurisdiccionales de protección Constitucional, han interpretado y resuelto al respecto.

Del análisis de los preceptos del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que no se contempla algún aspecto relacionado con el presente cuestionamiento (si la apelación es impedimento para celebrar la suspensión condicional del proceso), sin embargo, algunas disposiciones nos permiten afirmar la procedencia de la forma de solución alterna para concluir con un no ejercicio de la acción penal.

Es decir, que la suspensión del proceso suspende el mismo, y en tanto, , no interrumpe el resultado de la alzada en caso de modificarse el auto de vinculación por una clasificación jurídica más gravosa para el imputado, por lo que puede revocarse en su caso la suspensión, si esta no ha causado ejecutoria por el trascurso del tiempo que se impuso para el cumplimiento de las condiciones establecidas, o bien, por existencia de otro procedimiento diverso cuando el gobernado esta privado de la libertad, o este se encuentra libre.

Al respecto cabe hacer mención, lo estipulado en el articulo 198 de la legislación adjetiva de la materia, párrafo final:

Artículo 198. Revocación de la suspensión condicional del proceso.

“Si el imputado estuviera sometido a otro proceso y goza de libertad, la obligación de cumplir con las condiciones establecidas para la suspensión condicional del proceso, así como el plazo otorgado para tal efecto, continuarán vigentes; sin embargo, no podrá decretarse la extinción de la acción penal hasta en tanto quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad dentro del otro proceso.”

El precepto anterior no es aplicable al planteamiento aquí expuesto, ello en razón de que se refiere a un proceso diverso, y en le caso concreto nos referimos al mismo proceso con la interposición de un recurso ordinario, como lo es la apelación ante la autoridad de mayor jerarquía, como lo es la sala correspondiente, por lo que, concluyendo, el recurso ordinario e incluso el extraordinario, no es obstáculo para la celebración de dicha solución alterna.

Dr. Joan Ramos Martínez

Especialista en defensa penal por parte del Instituto Federal de Defensoría Pública; catedrático y postulante en materia penal.