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HERRAMIENTAS DE BOLSILLO PARA EL CONTROL DE LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN

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Por Ana Karen Orozco García.

Como bien sabemos, nuestro cuerpo Constitucional contempla en sus artículos 14° y 16° diversos principios de legalidad y seguridad que sustentan y protegen nuestro derecho a la libertad personal.

En ese sentido, la audiencia de control de legalidad de la detención involucra la verificación del cumplimiento de obligaciones Constitucionales de protección de los Derechos Humanos y prevención de todo posible contexto de detención arbitraria por parte de las autoridades del Estado Mexicano en los supuestos de flagrancia y caso urgente.

Ahora, partiendo del artículo 16° Constitucional, párrafo quinto, el cual señala que cualquier persona puede detener al “indiciado” en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido; empezamos a analizar nuestro “check-list” de la legalidad de una detención en flagrancia.

El artículo 308° del Código Nacional de Procedimientos Penales nos habla de tres momentos en el segmento del control de legalidad de la detención y en qué orden deberíamos de estudiarlos:

  1. “De la detención”; El Ministerio Público en audiencia inicial deberá justificar las razones de la detención (flagrancia pura, cuasi flagrancia, flagrancia por señalamiento o caso urgente). Las cuales no pueden variar y deberán ser atendidas en su caso, por la estructura del delito y el grado de ejecución del hecho.

Conforme al artículo 149° del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el supuesto de que elementos de autoridad realicen la detención de Juan “N” por un hecho que pudiera constituir un delito, estos lo tendrán que poner “sin demora” a disposición del Ministerio Público, el cual analizará la legalidad o ilegalidad de dicha detención realizando un acuerdo de verificación de flagrancia.

Se entiende que hay flagrancia conforme al artículo 146° del citado ordenamiento cuando:
I. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o
II. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:
a) Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o
b) Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

  1. “De la retención”; El Juez examinará el cumplimiento del plazo Constitucional de retención (48 o 96 horas DO).

Una vez que el Ministerio Público haya realizado el acuerdo de verificación de la detención en flagrancia y el registro de la detención correspondiente; conforme al artículo 16° Constitucional, párrafo décimo, y 149° del Código Nacional de Procedimientos Penales, éste deberá proceder a realizar un acuerdo de retención para ejercer la facultad de mantener a Juan “N” retenido; lo anterior, a efecto de realizar actos de investigación encaminados a acreditar, o no, un hecho que la ley señala como delito.

En relación con esto, hoy en día, todavía existe cierta confusión respecto a lo que se describe como “ilegal retención” por parte de los cuerpos policiales en el supuesto donde no se ponga a Juan “N” inmediatamente a disposición del Ministerio Público.

Lo cierto es, que el artículo 16° Constitucional, párrafo décimo, únicamente le otorga la facultad de retención de una persona detenida al Ministerio Público, por lo que los agentes aprehensores, lejos de caer en una “ilegal retención”, incurren en una “demora en la puesta a disposición”.

Sin embargo, el hecho de que la policía demore injustificada o irracionalmente la puesta a disposición no implica que la persona fue detenida de forma ilegal; empero, si esta demora generó la “producción e introducción de datos de prueba”, éstos deben declararse ilícitos. (Registro digital: 2010491, Instancia: Primera Sala, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Penal, Tesis: 1a. CCCLXII/2015 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, página 972, Tipo: Aislada).

  1. “Del requisito de procedibilidad”; Si el hecho que la ley señala como delito requiere requisito de procedibilidad se tendrá que verificar si se cumplió con él y si se hizo dentro del término legal.

El artículo 148° del Código Nacional de Procedimientos Penales nos señala que cuando se detenga a una persona por un delito que requiera querella de la parte ofendida, ésta será informada inmediatamente y se le concederá para tal efecto un plazo razonable, que en ningún supuesto podrá ser mayor de doce horas, contadas a partir de que la víctima u ofendido fue notificado o de veinticuatro horas a partir de su detención en caso de que no fuera posible su localización.

En caso de imposibilidad física de presentar su querella, se agotará el plazo legal de detención del imputado. En este caso serán los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad en primer grado, quienes podrán legitimar la querella.

De otra forma, tenemos que asegurarnos que se hizo la denuncia o requisito equivalente correspondiente.

Por otra parte, la variante del caso urgente nos da dos aspectos a verificar en el control horizontal:

  1. “Del Ministerio Público”; Se tendrá que verificar que el Ministerio Público en su intervención se manifieste con relación a la orden de detención girada a Juan “N” por colmarse los requisitos establecidos en el artículo 150° de Código Nacional de Procedimientos Penales en cada una de sus fracciones:

I. Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión (delitos señalados como de prisión preventiva oficiosa en este Código o en la legislación aplicable, así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión; aun tratándose de tentativa punible).

II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la acción de la justicia, y

III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judicial, o que, de hacerlo, el imputado pueda evadirse.

Así como, la generación de la audiencia inicial ante el Juez de Control. (verificar en carpeta administrativa).

  1. “De los Policías de Investigación”; Se tendrá que verificar si el mandato de detención girado por el Ministerio Público fue efectivamente cumplimentado por los Policías de investigación en los términos del artículo 150° de Código Nacional de Procedimientos Penales. (registro de detención y presentación inmediata ante el Ministerio Público).
    Lo anterior resulta bastante relevante, ya que en el sistema penal anterior también existía la figura de la detención por caso urgente, donde el Ministerio Público podía mantener retenida a una persona hasta por 48 horas o su duplicidad en casos de delincuencia organizada.
    La situación anterior ha cambiado de forma lógica y relevante ya que uno de los requisitos que contempla el artículo 150° de Código Nacional de Procedimientos Penales, alude a la presencia de datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo cometió o participó en su comisión para ser presentado sin demora ante el Juez de Control.

Lic. Ana Karen Orozco García.
Abogada postulante en materia penal.
Maestrante en Derecho penal por el Instituto Universitario Anáhuac.