La Suspensión Condicional del Proceso, también conocida en algunos países como Suspensión del Proceso a Prueba, es una figura prevista en el proceso penal que se clasifica como una salida alterna y resulta ser una gran alternativa para evitar el arribo hasta la Etapa de Juicio Oral. Se trata de una herramienta que, a pesar de su sencillez, para algunos operadores entraña cierta complejidad y hasta diciembre del 2021 no había sido estudiada, explorada o analizada desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La primera ocasión en la que nuestro máximo tribunal analizó dicha figura, lo fue hace escasos meses cuando se cuestionó si para efectos de la procedencia de esta figura -cuando existiera pluralidad de conductas- era necesario realizar un cálculo a manera de concurso de delitos o cómo se determinaría la procedencia. La solución establecida por la Corte fue sencilla: cada delito de esa pluralidad no debía de exceder de la media aritmética de cinco años. [1]
Luego, la segunda ocasión en la que la Corte estudió esta figura ocurrió hace escasas semanas ahora respecto del planteamiento hipotético sobre el cálculo de su procedencia cuando existieran agravantes, para lo cual analizó nuevamente el principal de los requisitos de procedencia de esta figura como lo es el 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales donde se establece que la media aritmética no debe exceder de cinco años de prisión.
Al respecto, el concepto conocido como media aritmética puede ser entendido como el resultado de la operación matemática que consiste en la suma de la pena mínima y la pena máxima del delito que se trate, dividida entre dos. Por ejemplo: si un delito de robo simple se sanciona en algún código con pena de 2 a 6 años de prisión, la media aritmética implicaría la siguiente operación: 2+6 / 2 = 4.
Hasta este punto, cualquier lector podría imaginar que este tópico no tendría que generar dudas o interpretaciones diferenciadas de los diversos operadores, pues la norma es bastante clara en el uso del concepto de media aritmética. No obstante, este requisito ha sido justamente uno de los que han propiciado interpretaciones dicotómicas entre los operadores del país.
Para describir el fenómeno anterior, es necesario recordar que la redacción exacta del numeral 192, fracción I de la legislación en mención hace referencia a que “el auto de vinculación a proceso se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años”. No obstante, justamente esta premisa ha sido interpretada tradicionalmente en dos vías:
a) La redacción literal de la ley se refiere a delito, sin incluir expresamente sus circunstancias modificativas, por lo que aun siendo agravada una conducta en la que se pretende dicha solicitud, solo se debe analizar la pena que correspondería al delito en su expresión básica, sin considerar esas circunstancias agravantes o atenuantes, para efectos de la procedencia.
b) Cuando la norma se refiere al delito por el que se dictó el auto de vinculación a proceso, debe entenderse la inclusión de las circunstancias modificativas de la conducta, por lo que para hacer ese cálculo de la media aritmética si debe considerarse la pena que se impondría considerando la agravante o atenuante por la que se vinculó a proceso.
De esta forma, al igual que como ocurre con algunas otras figuras del sistema, lamentablemente en ocasiones la suerte de los imputados se encontraba a merced del turno que hubiera en los juzgados y del Juez al que le correspondiera conocer su causa penal o atender específicamente la correspondiente Audiencia de Suspensión Condicional del Proceso, puesto que en algunos casos correspondería a quien tuviese el criterio aparentemente más garantista y en otras a quien si considerara las agravantes para efectos de su procedencia.
Desde luego que es reprochable que en la práctica acontezcan esos márgenes de interpretación, pues desde el inicio la ley se mostraría muy clara partiendo de la premisa de que el Auto de Vinculación a Proceso puede dictarse con circunstancias modificativas de la conducta y no se trata meramente de un dictado por delitos en su expresión básica, por tanto, si la figura operaba en congruencia con ese auto, claramente no podía prescindirse de aquellas agravantes o atenuantes consideradas en dicha resolución.
No obstante, esa dualidad de interpretaciones arribó hasta el ámbito de la justicia federal, de manera tal que diversos Tribunales Colegiados de Circuito emitieron criterios opuestos sobre la consideración (o no) de las agravantes, para efectos de la procedencia de la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, afortunadamente para todos los operadores, este conflicto de interpretaciones ha terminado y con ello se procede a dar sepultura a una de las prácticas más discrecionales que venían ocurriendo en la práctica. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acaba de resolver hace unas semanas la Contradicción de Tesis 310/2022 en la que justo analizó si las agravantes debían o no ser consideradas para efectos de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso.
En la Jurisprudencia 1a./J. 13/2023 (11a.) que deriva de dicha Contradicción, se pueden destacar dos aspectos:
a) El rubro indicará “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. EL DELITO POR EL QUE SE DICTÓ EL AUTO DE VINCULACIÓN, INCLUYENDO SUS AGRAVANTES, ES LA REFERENCIA PARA DETERMINAR EL LÍMITE DE LA MEDIA ARITMÉTICA DE CINCO AÑOS PARA QUE PROCEDA LA SUSPENSIÓN EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 192 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES”.
b) En el apartado de justificación se explica perfectamente la razón por la que la Corte se decantó por dicha interpretación, al referir:
– Es una sola conducta, no varias;
– El delito es indivisible y al ser calificado se sanciona con una pena acumulada;
– La agravante forma parte de los componentes del hecho delictivo; y
– El parámetro de procedencia de la solución alterna debe ser completo por el delito que se vincula.
Como se puede observar, la argumentación de la Corte deja bastantes claras las razones por las que aun considerando una interpretación pro persona era imposible decantarse por una interpretación en donde se pudiera prescindir de las calificativas, agravantes y atenuantes para solo considerar del delito básico.
Finalmente, a pesar de que este conflicto de interpretaciones ha sido finalmente resuelto, aún hay tópicos pendientes que en los próximos meses o años se puedan analizar en torno a la Suspensión Condicional del Proceso como lo pudieran ser los aspectos relativos a la oposición fundada de la víctima, su celebración bajo el principio de concentración (sin convocar expresamente a las partes a esa audiencia), la constitucionalidad del plazo de seis meses a tres años para su duración y/o la constitucionalidad del requisito de no celebración previa.
Notas:
[1] El criterio al que se hace referencia es la Jurisprudencia 1a./J. 56/2021 (11a.), publicada en diciembre del 2021 y que tiene como rubro: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. FORMA DE VERIFICAR EL REQUISITO QUE PARA SU PROCEDENCIA ESTABLECE EL ARTÍCULO 192, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CUANDO SE VINCULA A PROCESO POR MÁS DE UN HECHO QUE LA LEY SEÑALA COMO DELITO.
Mtro. Joseph Irwing Olid Aranda
El autor es Maestro en Derecho Procesal Penal, Litigante y Académico.
Twitter: @j_olar
Excelente tema , gracias por compartir