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Las oportunidades perdidas de la Fiscalía del Estado de México

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Durante los últimos años se ha popularizado el término populismo punitivo para hacer referencia a un fenómeno particular de la política en el que se usa la prisión como estandarte de la legitimación policial del Estado y el aumento de penas o la inclusión de nuevos delitos como reflejo de que se toman decisiones firmes frente al incremento de la delincuencia y la impunidad.

En la actualidad, la política no sólo se vale de la apariencia de mano firme y la imagen de Fiscalías punitivistas para ganar rendimientos electorales, sino que paradójicamente ahora también son empleadas para salvar a los imputados y sentenciados de aquellas injusticias cocinadas desde los propios órganos de persecución penal -es decir, las propias Fiscalías- y del Poder Judicial disminuido frente al mayor poder político de las primeras.

En ese contexto, ahora podríamos adoptar un concepto paralelo -pero opuesto- que para efectos del presente texto le llamaré populismo garantista, el cual ha sido empleado por la Fiscalía General de Justicia del Estado de México en el muy conocido caso de una mujer indígena sentenciada por homicidio en legítima defensa cuya víctima sería un masculino que la agredió sexualmente previo a que esta se defendiera de dicha agresión.

Sin embargo, es importante destacar que la victoria frente a la injusticia no se debe a un adecuado funcionamiento institucional, sino al hecho de que la opinión pública hubiera ganado la partida frente al Estado, logrando someter al debido proceso y la seguridad jurídica so pretexto de hacer una contención de daños para mantener la simpatía de los gobernados, mostrando empatía y heroísmo frente a las causas aparentemente injustas.

No me ocuparé de pronunciarme sobre las virtudes y defectos del proceso, la inocencia o culpabilidad de la persona sentenciada, la presencia o ausencia de perspectiva de género en la investigación y procesamiento o en la legitimidad de una sanción penal que busque castigar a una mujer que habría cometido el delito en el contexto de una agresión. Lo anterior, debido a que este espacio sería insuficiente para semejante tarea, además de que no existe la suficiente información pública para responder a cada una de esas aristas.

Lo que es un hecho, es que si como juristas -y sociedad en general- no tenemos la suficiente información y detalle sobre lo ocurrido segundo a segundo durante el juicio oral, menos aún tendríamos un mínimo de legitimación para asegurar -más allá de toda duda razonable- que la Jueza hubiese actuado mal. En tanto su resolución no sea revocada por otro tribunal, quedará claro que jurídicamente la Jueza actuó conforme a derecho, con el correspondiente riesgo de que por populismo punitivo ahora sea la Jueza quien sea sancionada por haber calificado favorablemente la acusación de la que hoy se desprende la Fiscalía.

En ese contexto, este texto es a propósito de un análisis sobre la decisión anunciada el pasado 20 de mayo de 2023 por la Fiscalía, la cual, simple y llanamente, evidencia que el populismo hipergarantista en el que se ha incurrido por las autoridades, pasa por encima del propio marco legal, para finalizar esta historia con un retrato -ficticio- del heroísmo ministerial frente a una injusticia cocinada desde la propia institución.

En el comunicado al que hago referencia, la Fiscalía anunció que se desistió de la acción penal en contra de la sentenciada, derivado de que una diversa área de la misma Fiscalía había vuelto a analizar el caso y se había percatado de que en lugar de haber incurrido en un exceso de legítima defensa, esta excluyente de responsabilidad se actualizaba sin el exceso y, por tanto, se actualizaba una causal de sobreseimiento en términos del artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales (en adelante “CNPP”).

En efecto, el artículo 144 del CNPP posibilita a las Fiscalías a desistirse de la acción penal hasta antes de que se dicte la resolución de segunda instancia, lo que implicaría que en tanto no precluya el derecho a promover el recurso de apelación o que promovido este no sea resuelta la sentencia, la Fiscalía está en posibilidades de ejercer dicha facultad. No obstante, al tratarse de una decisión que realiza como autoridad y no como parte procesal, es evidente que está sujeta a cuestiones mínimas de legalidad, así como a un control judicial posterior.

Sin necesidad de conocer mayores detalles del caso, desde una perspectiva estrictamente procesal, es evidente que el proceder de la Fiscalía es abiertamente contrario al marco constitucional -aún a pesar de encontrarse prevista dicha facultad en ley-, pues no debemos pasar por inadvertido que se trata de un estadio procesal donde su potestad punitiva se encuentra severamente disminuida o atenuada, debido a que esta ya fue debidamente finiquitada ante un Juez y, con ello, se pretende desconocer el andamiaje de todo el proceso penal seguido hasta ese momento.

Si el análisis sobre la potestad de ejercer o desistirse de la acción penal la analizamos a la luz de la propia estructura del proceso penal acusatorio, en términos del numeral 211 de la legislación, claramente el proceso penal de Roxana atravesó infinidad de estadios procesales en donde los diferentes operadores -principalmente la Fiscalía y el Poder Judicial- fueron tomando decisiones que hoy no se pueden desconocer a través de un desistimiento que se pretende ya dictada la sentencia.

Al inicio del proceso, la Fiscalía abrió una investigación, la cual desde el inicio debió haberse integrado con perspectiva de género y considerando factores de vulnerabilidad de la persona imputada. Seguida que fue esa investigación inicial, si se encontraba en un supuesto de flagrancia, la Fiscalía pudo haber recurrido al numeral 140 del CNPP y poner en libertad a la imputada para tener mayores elementos. Luego, con flagrancia o sin flagrancia, si la Fiscalía tenía desde un inicio los elementos para considerar que había legítima defensa y no un exceso de legítima defensa, entonces pudo haber decretado el No Ejercicio de la Acción Penal.

Avancemos con el proceso. Si la Fiscalía toma la decisión de formular imputación es porque objetivamente ya descartó la hipótesis de una legítima defensa natural, si decide solicitar un Auto de Vinculación a Proceso está afianzando la pretensión de perseguir penalmente a esa persona, máxime cuando también solicita la imposición de una medida cautelar y cuando, precisamente, uno de los requisitos para vincular a proceso es que no se actualice una excluyente de responsabilidad.

Si el proceso continúa avanzando, una Fiscalía que cumpla con los requisitos del numeral 21 constitucional, así como los diversos del 211 al 214 del CNPP, naturalmente habría aprovechado la investigación complementaria para agotar no sólo la línea de investigación referente a su hipótesis de acusación, sino también la que fuera contraria y versara, simple y llanamente, en que no hubo ese exceso de legítima defensa. Ahí, la Fiscalía tendría la oportunidad de pedir el sobreseimiento, pero en este caso tampoco se hizo.

Si la Fiscalía no estuvo convencida de su propia investigación complementaria, entonces al finalizarla podía tomar la decisión de no ejercer acción penal y pedir el sobreseimiento en términos del artículo 324 del CNPP; no hay necesidad de llevar a Juicio Oral un proceso del que el operador no se encuentra convencido de su solidez, con independencia de la hipótesis de inocencia que se pueda tener sobre la persona imputada.

No obstante, la Fiscalía presenta su escrito de acusación y reitera su pretensión punitiva en contra de la imputada, en ese escrito incluso pedirá una pena de prisión en su contra. Sigue avanzando y se presenta esa misma Fiscalía en la audiencia intermedia, sostiene los hechos por los que se vinculó a proceso y sigue convencida de que no hay ninguna excluyente de responsabilidad penal. En esa audiencia, también tuvo la oportunidad de pedir el sobreseimiento.

La Fiscalía no lo hace, insiste en que se formalice un Juicio Oral. Se dicta un auto de apertura a juicio oral por el Poder Judicial del Estado de México y se convoca a su celebración. La intención es clara: la Fiscalía quiere prisión, no reconoce que hubiera una legítima defensa. Lleva sus pruebas, lleva sus hechos y lleva la clasificación jurídica que considera. En un entorno ideal, el Fiscal que sostiene esa acusación lo hace no sólo porque está plenamente convencido, sino porque sus superiores jerárquicos también lo están.

Llega el día de la audiencia de juicio oral, la Fiscalía expone sus alegatos de apertura en lugar de anunciar el desistimiento de la acción penal. Pide un fallo condenatorio para la acusada, desahoga sus pruebas y, con ahínco, formula interrogatorios y contrainterrogatorios para demostrar, más allá de toda duda razonable, que esa persona ha cometido un delito, que merece una pena de prisión y que no hay ninguna excluyente a su responsabilidad penal. De estar convencida de lo contrario, así lo habría hecho durante la audiencia.

La Fiscalía termina de desahogar la audiencia. Durante todos los días y horas que duró, cada segundo tuvo la oportunidad de desistirse de esa acción penal si la consideraba injusta y no era apegada a derecho, y no lo hizo. Expone sus alegatos de clausura, renunciando a la oportunidad de desistirse de la acción penal ante la Jueza -antes de que esta dictara el fallo correspondiente- y reitera su petición para que se le condene a la acusada. El Poder Judicial termina resolviendo conforme a derecho… ¿o tenemos algún elemento objetivo para decir lo contrario?

Los medios de comunicación, colectivos y redes sociales ahora toman la batuta. El Estado fracasó en la defensa de la mujer, entonces ahora la sociedad se encarga de su defensa, para ello se mediatizan los resultados del proceso penal empleando un storytelling que explique bien la injusticia y simplifique las grandes complejidades del proceso penal, renunciando a todos aquellos elementos objetivos y descartando su escala de grises para convertir el proceso en una decisión de sentido común.

Para todo esto no se necesita conocer el contenido de la audiencia ni la información producida por los medios de prueba desahogados por las partes. Tampoco es necesario conocer con claridad las consideraciones torales de la Jueza, preferible será retomar en una técnica sensacionalista las frases de la Jueza que más escozor generen. Se dicta veredicto: Jueza injusta, Jueza vendida, Jueza corrupta, Jueza patriarcal, entre otros calificativos que no vale la pena replicar.

Pasan los días, se difunde el nombre de la Jueza que atendió al contenido de la audiencia y no al jurado popular ex profeso. Se le incrimina por no absolver a la imputada y por no juzgar con perspectiva de género. Aquella resolución no se encuentra firme, las partes pueden promover un recurso de apelación, luego un juicio de amparo directo y, posiblemente, hasta un recurso de revisión para llevar el caso hasta la Corte. Sin embargo, a la Jueza -a diferencia de los demás- nadie le ha dado la oportunidad de que alguien revise la legalidad de su resolución.

No importa, lo que haya resuelto la juzgadora ya es intrascendente, pues aquella misma Fiscalía que en todas sus oportunidades prefirió el punitivismo frente a la prudencia, la Fiscalía que se encargó de la investigación y que detenta el ejercicio de la acción penal ya ha tomado su decisión: desistirse de la acción penal con una sentencia dictada. Lo que opine el Poder Judicial para este punto será irrelevante, pues en el mismo contexto sólo quedará acatar órdenes, no resolver conforme a derecho.

Si en el populismo punitivo se buscaba simpatizar con el electorado a través del incremento a las penas y al catálogo de los delitos, así como la disminución de las capacidades de defensa y el trato de inocente a los imputados; por el contrario, en el populismo hipergarantista, las reglas procesales son flexibilizadas y hasta saltadas acatando la filosofía maquiavelista a través de la cual “el fin (liberar a una persona inocente) justifica los medios (el desconocimiento de la estructura del proceso y del dictado de una sentencia para permitir el desistimiento de la acción penal)”.

 

Mtro. Joseph Irwing Olid Aranda

El autor es Maestro en Derecho Procesal Penal, litigante particular y académico.

Twitter:  @j_olar

 

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