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¿La reapertura de investigación es una extensión del plazo para recabar información por las partes?

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Como sabemos, el Proceso Penal está dividido en tres fases (investigación, intermedia y juicio oral) y cada etapa tiene determinadas las actuaciones a realizar y su propósito, ligada una a la otra y con la misma importancia.

La etapa de investigación se encuentra, a su vez, dividida en dos facetas, la primera de ellas comúnmente conocida como investigación inicial, la cual se genera con el conocimiento de un hecho con apariencia de delito ante el órgano investigador, el cual se encargará de realizar los actos correspondientes a fin de obtener la información que le permita verificar si el hecho que se le hizo de su conocimiento se encuentra descrito en la legislación penal aplicable (parte especial del Código Penal) y que corresponda con dicha descripción legal para, a su vez, indagar quién o quiénes pudieron haberlo cometido.

El agente del Ministerio Público, una vez que reúne la información para los dos fines antes descritos, solicitará audiencia ante el Juez de Control, a fin de realizar la imputación de quien considera es o puede ser responsable del hecho que investiga, para lo cual, una vez celebrada la audiencia, nos encontraremos en la segunda fase de la investigación, denominada investigación formalizada, en la que entre las principales actuaciones que se llevan a cabo ante el órgano jurisdiccional, destaca la legalidad de la detención, la imputación que se hace al indiciado, lo relativo a la medida cautelar, y la vinculación o no a proceso, por lo que, en caso de vincularse, se decide sobre el tiempo de investigación, el cual no debe rebasar seis meses, de conformidad con el siguiente dispositivo:

“Artículo 321. Plazo para la investigación complementaria

El Juez de control, antes de finalizar la audiencia inicial determinará previa propuesta de las partes el plazo para el cierre de la investigación complementaria.

El Ministerio Público deberá concluir la investigación complementaria dentro del plazo señalado por el Juez de control, mismo que no podrá ser mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo o podrá agotar dicha investigación antes de su vencimiento. Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se dará por cerrada, salvo que el Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo antes de finalizar el plazo, observándose los límites máximos que establece el presente artículo.

En caso de que el Ministerio Público considere cerrar anticipadamente la investigación, informará a la víctima u ofendido o al imputado para que, en su caso, manifiesten lo conducente.”

El plazo de investigación es común para las partes y en él se genera la información que sirve para sustentar sus respectivas hipótesis; en el caso de que se otorgue un espacio temporal menor a seis meses, es posible ampliarlo si es que se requiere más tiempo para recabar información.

“Artículo 322. Prórroga del plazo de la investigación complementaria

De manera excepcional, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga del plazo de investigación complementaria para formular acusación, con la finalidad de lograr una mejor preparación del caso, fundando y motivando su petición. El Juez podrá otorgar la prórroga siempre y cuando el plazo solicitado, sumado al otorgado originalmente, no exceda los plazos señalados en el artículo anterior”.

Ahora bien, puede darse el caso de que se haya solicitado recabar información a la Fiscalía y que ésta omita realizar las diligencias, o bien, negar los actos de investigación propuestos  por las partes, y haber fenecido el plazo de investigación máximo de seis meses, para lo cual es posible solicitar una reapertura de la investigación, debiéndose hacer del conocimiento del juzgador para su autorización y debida justificación y, en caso de ordenarse el periodo para la realización de actos de investigación, se extiende el plazo, más allá de los seis meses que son el límite de la etapa de investigación.

“Artículo 333. Reapertura de la investigación

Hasta antes de presentada la acusación, las partes podrán reiterar la solicitud de diligencias de investigación específicas que hubieren formulado al Ministerio Público después de dictado el auto de vinculación a proceso y que éste hubiere rechazado.

Si el Juez de control aceptara la solicitud de las partes, ordenará al Ministerio Público reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las actuaciones en el plazo que le fijará. En dicha audiencia, el Ministerio Público podrá solicitar la ampliación del plazo por una sola vez.

No procederá la solicitud de llevar a cabo actos de investigación que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de las partes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellas, ni tampoco las que fueren impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.

Vencido el plazo o su ampliación, la investigación sujeta a reapertura se considerará cerrada, o aún antes de ello si se hubieren cumplido las actuaciones que la motivaron, y se procederá de conformidad con lo dispuesto en este Código.”

En este orden de ideas, debemos tener claro que esa ampliación sólo se otorga para realizar los actos de investigación específicos y que fueron anunciados por quien justificó la necesidad de realizarlos y no se llevaron a cabo por negativa u omisión de la Fiscalía, lo que no debe entenderse como una ampliación del término de investigación para las partes en común y, en consecuencia, la información recabada en esta extensión de la investigación, pero que no fueron actos justificados en la autorización de la reapertura de la investigación, no pueden ser incorporados a la misma, y son susceptibles de exclusión, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 346, fracción IV del Código Nacional de Procedimientos Penales, al haberse obtenido fuera de los plazos establecidos para ello. Sirve de apoyo a lo aquí afirmado, el siguiente criterio jurisprudencial:

Registro digital: 2023997

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materia(s): Penal

Tesis: XXIII.1o.3 P (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 9, Enero de 2022, Tomo IV, página 3047

Tipo: Aislada 

PRÓRROGA DEL PLAZO PARA EL CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA. LA SOLICITADA POR LA VÍCTIMA DEL DELITO NO DEBE CONCEDERSE MÁS ALLÁ DEL TIEMPO MÁXIMO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 321 Y 322 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 96/2020. 18 de febrero de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Guillermo Siller González Pico. Secretaria: Gabriela Esquer Zamorano.

 

Registro digital: 2025607

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materia(s): Penal

Tesis: 1a./J. 146/2022 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I, página 1224

Tipo: Jurisprudencia

PRÓRROGA PARA LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. NO PUEDE OTORGARSE UNA VEZ QUE SE HAN ALCANZADO LOS LÍMITES MÁXIMOS QUE PARA ESE EFECTO ESTABLECE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. 

Criterio jurídico: Si en un proceso penal acusatorio, el imputado o su defensa solicitan una prórroga de la etapa de investigación complementaria, ésta es improcedente otorgarla una vez que se hayan alcanzado los límites máximos que el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé para su duración.

Tesis de jurisprudencia 146/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.

Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 

Dr. Joan Ramos Martínez

Especialista en defensa penal por parte del Instituto Federal de Defensoría Pública; Catedrático y Postulante en materia penal.

Facebook: Joan Ramos

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