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El estado de derecho, la responsabilidad patrimonial del estado y la litigación estratégica

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Se atribuye la definición primera de la voz “Estado de Derecho” a Robert Von Mohl en los inicios del siglo XIX, aunque la historia consigna que este paradigma surgió a partir de la reacción al absolutismo francés en 1789, según ilustra Manuel García Pelayo en su obra “Ideas e Instituciones Constitucionales del Siglo XX”.

Ahora mismo, entendemos que el concepto Estado de Derecho funciona no únicamente en razón de determinadas estructuras normativas sino, además, por su vigencia material y por su efectivo cumplimiento en la cotidianeidad.

Bajo el principio de orden público que surge del análisis de las normas que integran el conjunto de derechos fundamentales de los que temporal, accidental o permanentemente estamos en el territorio nacional, las autoridades sólo pueden hacer aquello que les está encomendado y esas acciones no son potestativas, sino obligadas en su calidad de garantes, precisamente, de la vigencia del Estado de Derecho.

La disrupción del Estado de Derecho puede ser atribuida a fenómenos sociales o a personas físicas o jurídicas; el tema que nos ocupa ahora es cuando ese quebranto en la legalidad se origina por acciones u omisiones de los poderes formalmente constituidos como el gobierno, en cualquiera de sus ámbitos. Acciones u omisiones de los gobernantes por sí o a través de su subordinados, que pueden ser maliciosas, por negligencia o ignorancia supina, que tienen como consecuencia la vulneración de derechos de los habitantes o, incluso, paseantes en el territorio nacional, que por ese solo hecho están protegidos por las normas que constituyen el Bloque de Constitucionalidad.

De ahí que el Derecho Internacional, reflejado en el artículo 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la Convención Europea de Derechos Humanos, en su artículo 13, constituyen el núcleo de Convencionalidad que justifican el que cada Estado tenga en sus ordenamientos aquellos procedimientos y recursos efectivos para ejercer ante el Estado determinadas acciones u omisiones injustificadas, lícitas o no, que tengan una consecuencia en la afectación de los derechos de los gobernados.

La acción legal por la responsabilidad patrimonial del Estado abarca una amplia gama de situaciones en las que los ciudadanos pueden exigir una compensación por los perjuicios sufridos debido a la actuación negligente, ilegal o abusiva de las autoridades.

La normatividad sobre la responsabilidad del Estado y en ello, la fijación, condiciones, alcance y límites de las acciones para determinar la responsabilidad patrimonial, han seguido un camino complicado que aún ahora parece inconcluso.  Preliminarmente, los gobernados podían acudir a los tribunales civiles para intentar estas acciones vía responsabilidad civil, dirigida tanto a los funcionarios públicos reticentes como a las propias entidades de gobierno.

Desde junio de 2002 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dio las directrices para establecer las acciones legales amparadas bajo la temática del sistema nacional anticorrupción. Justo en el párrafo segundo del artículo 113 constitucional y en el transitorio Único del Decreto publicado el 14 de junio de 2002, se obligó a la Federación y a las Entidades Federativas a fijar un presupuesto para enfrentar eventualmente a la responsabilidad patrimonial que les fuera exigida, así como para expedir leyes o modificar las existentes a fin de que dieran cumplimiento a dicha disposición.

La acción legal por la responsabilidad patrimonial del Estado es una herramienta poderosa y forma parte del litigio estratégico, que busca -aparte de la defensa de una situación determinada- que el Estado adopte medidas para que la afectación de determinados derechos no vuelva a ocurrir en la persona representada ni en otras personas en condiciones semejantes. Debiendo advertirse que está sujeta a ciertos límites y restricciones, algunos establecidos por la propia Constitución y otros por la legislación ordinaria.

Me gusta pensar en que el litigio estratégico constituye una herramienta eficaz para empujar la realidad al deber ser, esto es, al Estado de Derecho.

Concibo al litigio estratégico como el dirigido a resolver más allá de la situación concreta materia del procedimiento que nos ocupa en la defensa de una causa determinada, a modificar o derogar el contexto normativo que, directa o indirectamente, ocasionó o sigue provocando la conculcación de derechos del particular al que se defiende o incluso de todos los que se ajusten más o menos a las condiciones que lo colocan en esa condición de vulnerabilidad frente al Estado.

La cotidianeidad nos lleva a aceptar las cosas como son, en una realidad endurecida por el paso del tiempo y la falta de oportunidad de resolverlo todo. No obstante, esta realidad descarnada, no puede llevarnos al cinismo de entender que todo es como es y que nada puede cambiar, cuando conlleva afectaciones constantes, permanentes y sistemáticas a personas o grupos de personas que se encuentran en determinadas condiciones de vulnerabilidad. El declarado inocente cuya sentencia absolutoria se pronuncia dos años después de su detención, destacando el Tribunal que el enjuiciado fue víctima de tortura en la investigación preliminar, debe ser compensado por el Estado; la familia del que ha perdido la vida en prisión por enfermedad que no fue atendida de manera adecuada, pronta y efectiva por la autoridad que lo tenía a su cargo, sin que llegara al punto de enfrentar el juicio, debe ser compensada por el Estado; aquel o aquellos que de manera injustificada recibieron disparos de armas de fuego por agentes de la autoridad, deben ser indemnizados por el Estado; el paciente a quien por negársele atención oportuna en el nosocomio público, pierde la salud, un órgano o la vida, él o su familia, en su caso, deben ser compensados por el Estado; el que cae en una zanja que los trabajadores de obras públicas del Ayuntamiento hicieron, sin colocar la signalética necesaria, debe ser indemnizado por el Estado.

Ese derecho de ejercer acciones legales, desde luego, tiene límites en la temporalidad, en el caso de la concurrencia de culpas e, incluso, en el llamado principio de inmunidad del Estado en ciertos casos.

Cada caso que se lleve en cualquier materia, debería prepararse pensando en aras de un litigio estratégico que permita colocar al Estado en posición de ejercer las medidas necesarias de no repetición de las condiciones que dieron lugar a la afectación de determinados derechos de los particulares; ello en cuanto podamos encontrar la sospecha fundada de que en ese caso en particular ha tenido injerencia el Estado como responsable de tal daño.

Lo que debemos tener en cuenta, entre otros muchos aspectos, para preparar una acción legal de responsabilidad patrimonial del Estado, son los siguientes, imprescindibles:

  1. Fundamento legal. Tanto para sustentar la acción que se emprende, como para entender qué normas o normas fueron vulneradas por el Estado y que constituyeron la transgresión del Estado de Derecho que se vio interrumpido por sus acciones u omisiones.
  2. Descripción de los hechos. La narrativa debe referir de manera sucinta el acto, actos u omisiones en que incurrió la autoridad y la relación entre estos con la afectación de los derechos del demandante. Siendo la base de la acción, deben ser precisados los hechos de manera puntual y objetiva.
  3. Pruebas. La demanda debe estar respaldada por pruebas que demuestren los daños sufridos y la responsabilidad del Estado. Estas pruebas pueden incluir documentos, testimonios, peritajes, informes técnicos, entre otros. Es fundamental presentar pruebas sólidas y confiables que respalden las afirmaciones realizadas en la demanda.
  4. Petición de reparación. En la demanda se debe especificar la reparación que se está solicitando al Estado. Esto puede incluir compensación económica por los daños y perjuicios sufridos, restitución de bienes, rehabilitación, garantías de no repetición, entre otros. Es importante establecer de manera clara y precisa las medidas de reparación que se consideran adecuadas en el caso concreto.
  5. Identificación de las partes. La demanda debe identificar claramente a las partes involucradas, es decir, al demandante y a los funcionarios públicos, el cargo que ocupan, el ámbito de poder al que pertenecen, precisando, si son varios, los actos u omisiones que se atribuyen a cada uno.

Son ilustrativos sobre el particular, los asuntos seguidos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como el Caso Velásquez Rodríguez vs Honduras: en este caso, la CIDH estableció el principio de la responsabilidad patrimonial del Estado por violaciones a los derechos humanos. La Corte afirmó que los Estados son responsables por los actos u omisiones de sus agentes que violen los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, se determinó que la responsabilidad del Estado puede ser de carácter civil, administrativo o penal. El Caso Durand y Ugarte vs Perú: en este caso, la CIDH estableció que la responsabilidad del Estado puede surgir tanto por actos ilícitos como por actos lícitos que causen daños. La Corte señaló que el Estado tiene la obligación de reparar los perjuicios sufridos por los particulares como consecuencia de sus acciones u omisiones, independientemente de que sean legales o ilegales. El Caso Trujillo Oroza vs Bolivia: en esta decisión, la CIDH estableció que la responsabilidad del Estado se extiende a los daños causados por sus agentes tanto en el ejercicio de funciones administrativas como en el ejercicio de funciones judiciales. La Corte afirmó que los particulares tienen derecho a una reparación adecuada cuando han sufrido daños como resultado de errores o negligencia en la administración de justicia. Y, destaca especialmente el Caso Almonacid Arellano y otros vs Chile: en este caso, la CIDH señaló que la responsabilidad del Estado no está limitada a los actos de sus agentes, sino que también se extiende a situaciones en las que el Estado no haya prevenido, investigado o sancionado adecuadamente actos de violencia cometidos por terceros. La Corte estableció que el Estado tiene la obligación de prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos y, en caso de incumplimiento, debe reparar los daños causados a las víctimas.

 

Mtro. José Antonio Cabrera

Abogado por la Universidad de Guadalajara, Maestro en Ciencias Penales por la Universidad de Colima, Docente por horas en la Universidad Univer Colima. Experiencia en la función pública como auxiliar del Ministerio Público, Secretario y Juez Penal en el Estado de Colima, Defensor Público Federal, actualmente postulante.
Miembro fundador de COMACIPE (Colegio de Doctores en Derecho y Maestros en Ciencias Penales) y Abogados Penalistas de México, dirigido por el Dr. Gabriel Regino García.

Twitter: @jossac
Facebook: José Antonio Cabrera Contreras

 

Sugerencias para profundizar en el tema, artículos y libros consultables en línea y/o descargables:

https://www.tfja.gob.mx/investigaciones/historico/pdf/laresponsabilidadpatrimonial.pdf

https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2023-07/CJ%20RESPONSABILIDAD%20PATRIMONIAL%20DEL%20ESTADO_LIBRO%20ELECTRONICO.pdf

https://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-91932015000200006

Sugerencias bibliográficas:

La responsabilidad patrimonial del Estado. Instituto Nacional de Administración Pública AC. México, 2000.

La responsabilidad patrimonial del Estado en México. Cid Cabello, Monserrat. México, 2014. Editorial Tirant Lo Blanch.

Responsabilidad patrimonial del Estado: análisis de casos prácticos y reflexiones. Mosri Gutiérrez, Magda Zulema. México, 2019. Editorial Tirant Lo Blanch.

 

 

 

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