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El prohibicionismo tecnológico en audiencias.

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En días pasados, circuló en redes sociales el fragmento de una Audiencia presidida por el Juez Eduardo Osorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal de Querétaro, mismo que trata sobre el criterio que éste toma frente a la restricción constante en dicho Centro de Justicia para no permitir que los postulantes ingresen a las audiencias con aparatos electrónicos.

Lo anterior, evidentemente ha sido una constante a lo largo del país con criterios diferenciados, pues en algunos lugares como en las Unidades de Gestión de la Ciudad de México se impide siquiera acerca la computadora a la Sala de Audiencias en tanto no se otorgue la autorización por el Juez, mientras que en otros lugares con plena libertad se permiten hasta los celulares durante las audiencias.

Incluso, en el intermedio, hay criterios diferenciados, como permitir el ingreso de laptops y tablets, pero no de celulares, mientras que en otros se verifica que los equipos no estén conectados a internet, en contraposición a lugares en donde el propio tribunal facilita la conexión a internet a las partes.

Esta divergencia de criterios evidentemente refleja la discrecionalidad con la que se suelen interpretar las facultades que tienen los operadores distintos a los jueces y la forma en la que operan en algunos juzgados o centros de justicia, donde se toman decisiones perjudiciales a las partes por personal que no tiene la calidad de juzgado.

Ahora bien, en el caso particular, ciertamente este tópico podría ser analizado desde diferentes perspectivas. Una primera podría partir de las propias disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales que conciernen a las disposiciones generales sobre la celebración de las audiencias. Luego, una segunda perspectiva podría partirse de la trascendencia que puede tener una limitación al uso de herramientas técnicas durante la celebración. Aunado a que una tercera podría partir del análisis sistemático de otras disposiciones que rigen en el contexto de los sistemas orales.

Aproximación normativa

En principio, tratándose del Código Nacional de Procedimientos Penales, desde el inicio del sistema los operadores han incitado cierto escepticismo gratuito al uso de la tecnología en el proceso penal acusatorio. En mayor medida, constantemente se cuestiona en las audiencias que los primeros respondientes hagan el llenado de los Informes Policiales Homologados y constantemente se cuestiona si estos fueron elaborados en el lugar de los hechos o en fiscalía, así como la veracidad basada en el uso de una computadora.

Así también, una visión opaca del sistema acusatorio, consolidada frente a un proteccionismo desmesurado de los datos personales de las partes procesales ha incitado que en la medida de lo posible se pugne más por la secrecía y privacidad de las audiencias, frente a la publicidad con la que estas deberían de desarrollarse. Solo en ese contexto se vuelve entendible la principal razón por la que algunos órganos jurisdiccionales buscan desincentivar el uso de la tecnología, so pretexto de garantizar que no sean grabadas.

Si acudiéramos estrictamente a lo referido en la legislación procesal, yo tomaría como punto de partida el numeral 44 que refiere: “Las audiencias se desarrollarán de forma oral, pudiendo auxiliarse las partes con documentos o con cualquier otro medio”. Como se puede apreciar, en el contexto de la oralidad, el legislador ha considerado oportuno el que las partes se puedan auxiliar de documentos o “con cualquier otro medio”, lo que evidentemente incluiría el auxilio de herramientas tecnológicas.

No obstante, el propio numeral da la respuesta cuando más adelante nos señala: “En la práctica de las actuaciones procesales se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan darle mayor agilidad, exactitud y autenticidad a las mismas, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido”. Aunque este precepto no explica el concepto de “medio técnico” ciertamente existen diversos dispositivos electrónicos y software que servirían para “darle mayor agilidad, exactitud y autenticidad (a las actuaciones)”.

Para muestra de lo anterior planteo el siguiente dilema: ¿sería válido que una parte procesal ingrese a una audiencia con un dispositivo electrónico que cuente con un software capaz de transcribir lo que en tiempo real va ocurriendo durante la audiencia? ¿qué afectación se produciría si así fuera? ¿no sería acaso un “medio técnico” que serviría para volver más ágil, exacta y auténtica la actuación de esa parte procesal?

En otro orden de ideas, continuando con los preceptos, considero relevante el numeral 47 de la misma legislación, el cual se refiere al lugar de las audiencias “en la sala que corresponda” y a la excepción de que el Juez pueda designar un lugar diverso si ello “no garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el procedimiento”. Siendo así que, entendiendo dicho precepto en su debido alcance, si el uso de la “sala que corresponda” es un obstáculo para la defensa o asesoría, entonces existe un deber de celebrar la audiencia en diverso lugar.

Lo anterior, entendiéndolo en su justa dimensión frente al ámbito de la tecnología, implicaría que si las disposiciones administrativas sobre las que no tenga injerencia el Juez, por ser emitidas por personal de policía procesal o del propio centro de justicia, representan un obstáculo a la “defensa de los intereses comprometidos en el proceso”, el Juez tendría el deber de celebrar la audiencia en diverso lugar para corregir dicho quebranto. Sin embargo, vayamos a lo práctico: ¿no sería más fácil ajustar esas disposiciones en lugar de buscar otro lugar para celebrar la audiencia?

Continuando con las disposiciones, luego vienen los numerales 50 y 51 de la misma legislación. El primero se refiere a la existencia de carpetas digitales que contengan registros de las audiencias y complementarios; frente a tales disposiciones solo surge de cómo esperan aquellos órganos jurisdiccionales que no permiten el uso de medios electrónicos durante la audiencia el que las partes puedan consultar tales carpetas.

En segundo término, el diverso numeral en mención es aún más claro en señalar que “durante todo el proceso pena, se podrán utilizar los medios electrónicos”, debiendo recordarse que las audiencias ocurren antes, durante y después del proceso penal. Incluso, dicho precepto se refiere a que la presentación de denuncias y el registro de actos de investigación (como el IPH) puedan ocurrir de forma electrónica.

Así también, ese mismo precepto proporciona una adicional previsión legal que fue fundamental durante la pandemia: el uso de la videoconferencia para la celebración de las audiencias y la realización de actos procesales. ¿No es acaso absurdo que para las audiencias por videoconferencia se tengan que usar herramientas técnicas, pero si la audiencia es presencial es impida a las partes utilizar esas herramientas para cuestiones tan básicas como el manejo de las carpetas o la consulta en tiempo real de criterios jurisprudenciales?

Finalmente, no puedo obviar que el principal argumento de quienes profesan la ideología del rechazo a la tecnología aplicada durante las audiencias suele basarse en lo que refieren los numerales 53 y 55 de la legislación en mención. Sin embargo, lo insólito es que tales preceptos son suficientemente claros en referirse a que la restricción de “grabar y transmitir” es hacia los periodistas o medios de comunicación (entendiendo en general a todo aquel que no sea parte procesal), por lo que es un argumento que debe ser descartado fácilmente.

Derechos de las partes

En principio debe decirse que en el núcleo duro de los sendos derechos fundamentales y procesales que pueden verse inmersos en el caso particular, difícilmente podríamos incluir el uso de herramientas tecnológicas, al menos en una visión tradicional y recurriendo estrictamente a las interpretaciones que se han adoptado por los tribunales locales.

No obstante, claramente este tipo de actos acontecidos en el contexto de la celebración de las audiencias si pudiera significar un quebranto a los derechos, mismo que en muchos casos suele ocurrir frente a una básica violación a la igualdad entre las partes.

Para muestra el siguiente ejemplo que parte de la premisa de que cada quien emplea metodología y técnicas distintas para preparar una audiencia, sin embargo, no siempre es factible prever o anticipar la estrategia procesal que emprenderá la contraparte: llegamos a una audiencia y se expone determinada doctrina, criterio jurisprudencial o precedente y la parte procesal requiere consultarlo para ejercer contradicción: ¿no sería un quebranto que el Juez se convierta en obstáculo en lugar de facilitador?

Si entendemos las herramientas tecnológicas en sus diferentes facetas, podemos entender el grado de relación que podrían tener con el goce de ciertos derechos. En carpetas de amplio volumen, puede ser útil tener todas las constancias digitalizadas para mejor manejo. En casos complejos se puede requerir contar con infinidad de leyes, reglamentos, normas técnicas, manuales y precedentes que podrían consultarse a lo largo de una audiencia; y si bien estos podrían llevarse impresos, existe mayor agilidad y mejor manejo con herramientas tecnológicas.

Si hablamos de precedentes y jurisprudencia, no siempre los jueces y la contraparte conocen aquellos y en no pocas veces se tergiversa su contenido o no se comprende si el punto expuesto es obiter dicta o ratio decidendi, en tales casos el uso de implementos tecnológicos puede ser útil para ejercer contradicción y que el órgano no caiga en un error, que aunque puede ser combatible por recurso o amparo, este podría evitarse.

Luego, hay otros casos en donde -incluso- se requiere comunicación con el exterior como el caso de las Audiencias de Juicio Oral en donde mientras estás desahogando la audiencia podrías estar esperando a que arribe al Tribunal algún testigo que hace falta, prohibir el acceso a celulares solo genera que justificadamente se tenga que estar paralizando la audiencia constantemente para tales efectos.

Incluso, hay casos donde el uso de una computadora durante la audiencia será una gran ventaja para poder ir diseñando y ejecutando el recurso de apelación con el que se combatirá la resolución que emita el Juez, pues -incluso- mientras va resolviendo, el operador puede ir señalando los puntos esenciales de la resolución e ir construyendo algunos agravios.

Otras legislaciones

Aunque el Código Nacional de Procedimientos Penales concentra un mayor grado de aplicación por la cantidad de asuntos en el país que son sujetos a sus disposiciones, existen algunas otras normativas que habrán de ser consideradas:

a) El Código Militar de Procedimientos Penales tiene una regulación casi idéntica, al menos en lo que a estos tópicos se refiere.

b) El Código de Comercio regula ciertas generalidades en sus artículos 1390 Bis 21 al 1390 Bis 31 el Procedimiento Mercantil Oral y en los diversos 1390 Ter 10 al 1390 Ter 12 el Procedimiento Ejecutivo Mercantil Oral, señalando algunos aspectos sobre la celebración de las audiencias, pero en ninguna de sus disposiciones se prohíbe el uso de elementos técnicos por las partes procesales, solo se refieren disposiciones sobre el orden durante las audiencias.

c) El Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares prevé distintas disposiciones que en cierta medida guardan similitud con la regulación penal; por ejemplo, el numeral 144 solo restringe la grabación y transmisión hacia periodistas e integrantes de medios de comunicación. Por su parte, el diverso numeral 162 prohíbe la reproducción, difusión o disposición indebida de constancias o grabaciones digitales de las audiencias.

Así también, en el numeral 933 se destaca que “la justicia digital” deberá ser equitativa y segura, por lo que el órgano jurisdiccional deberá garantizar tales características; incluso, en el numeral 934 se añaden conceptos como “elegibilidad”, “equivalencia funcional” y “neutralidad tecnológica”, los cuales son detallados en los subsecuentes preceptos.

d) La Ley Federal del Trabajo, en principio tampoco establece alguna prohibición sobre el uso de medios electrónicos en ese contexto y por el contrario el numeral 724 estimula la “utilización de herramientas tecnológicas en las que se incluyan sistemas de consulta y actuación de las partes en los procedimientos establecidos por la Ley”.

En fin, la pregunta necesaria puede repetirse aquí: ¿es deseable que continuemos con tribunales que incitan el prohibicionismo tecnológico a las partes, mientras que estos si los emplean para emitir sus resoluciones?

 

Mtro. Joseph Irwing Olid Aranda.

El autor es Maestro en Derecho Procesal Penal, litigante particular y académico.

Twitter:  @j_olar

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