Inicio Nuestras firmas ¿Pueden ser inconstitucionales las normas constitucionales?

¿Pueden ser inconstitucionales las normas constitucionales?

253
0

Carlos Alberto Vergara Hernández

Introducción

Las reformas constitucionales de 2011 no han terminado de permear en el sistema jurídico mexicano, existe una resistencia doctrinal para permitir que los Derechos Humanos sean el eje rector de las disposiciones normativas. A nivel de los tres poderes clásicos de la unión, la resistencia no es diferente. Visiones cada vez más regresivas han incorporado a nivel constitucional disposiciones que son abiertamente contrarias a estos y que en muchos casos transgreden las obligaciones internacionales adquiridas por México.

En otro sentido, la politización de las discusiones jurisdiccionales; la débil noción de Tribunal Constitucional y el resquicio del modelo jurídico positivista, no han permitido que la Suprema Corte opte por una postura más avanzada que la sostenida en épocas precedentes a la 10a y 11a época.

En este contexto, han llegado a México sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos que tambalean las construcciones jurídicas tradicionales, trayendo bocanadas de esperanza a las víctimas de un Estado que sistemáticamente ha violado sus derechos gobierno tras gobierno.

A continuación, realizo una reflexión sobre uno de los principales problemas a los que se enfrentan muchas personas para que las disposiciones de organismos internacionales tengan efecto útil sobre sus derechos, a saber, la supremacía constitucional. Es por ello necesario usar un enfoque que permita cuestionar y entender los límites de dicha noción conservadora y los problemas prácticos que acarrea.

La problemática

México ha sido condenado en 17 ocasiones por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos por violaciones a estos cometidas por el Estado. Sin embargo, dos han sido decisivas para poner a discusión la conformación actual de su sistema jurídico. El 7 de noviembre de 2022 se emitió contra el Estado, la sentencia Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México1 y el 25 de enero de 2023 la sentencia García Rodríguez y otro vs. México.2

Fue entonces con la primera sentencia cuando la Corte ordenó al Estado mexicano adecuar su ordenamiento jurídico para ser compatible con la Convención Americana de Derechos Humanos3. En enero de 2023, la Corte fue más lejos, ordenando dejar sin efecto las disposiciones relativas al arraigo y adecuar su ordenamiento en lo relativo a prisión preventiva oficiosa, pero esta vez, incluyendo las disposiciones constitucionales de forma expresa.4

Entre los primeros días de septiembre y los último de noviembre de 2022 la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin conocer la condena contra México, pudo debatir en torno a la posibilidad de inaplicar una norma constitucional como la contenida en el artículo 19 sobre Prisión Preventiva Oficiosa. No obstante, su conclusión fue que no era posible inaplicar una norma constitucional e incluso, no podía declararse inconvencional.

México se encuentra en una posición complicada, pues su doctrina constitucional pregona una superioridad de la supremacía constitucional sobre otras fuentes de derechos humanos, incluyendo tratados internacionales. No obstante que la contradicción de tesis 293/2011 estableció que los derechos humanos no se entienden en términos jerárquicos ni en fuente ni en contenido, si estableció que deben prevalecer las restricciones a los Derechos Humanos contenidas en la Constitución.5 Es, por tanto, una contradicción lógica afirmar que los Derechos Humanos no son jerárquicos e inmediatamente decir que las restricciones constitucionales se imponen jerárquicamente sobre otras fuentes de derechos.

Este complicado entramado se hizo para garantizar la supremacía constitucional según el ideal de aquel entonces, pero que, a la luz de las condenas contra México, resulta una explicación insuficiente. De cualquier manera, esta determinación jurisdiccional era abiertamente contraria a las obligaciones internacionales que el Estado había contraído.

Así las cosas, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, vigente desde su publicación en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 1975, establece en su artículo 27 que “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.” Caso igual sucede con la Convención Americana de los Derechos Humanos desde el 07 de mayo de 1981, que establece en su artículo 2 “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”

En otras palabras, la imposibilidad de alegar normas internas, aún las constitucionlaes, para incumplir obligaciones internacionales, ya era sabida por los ministros de la Corte desde la séptima época y aún así han optado por contrariarlas. Esta situación conduce a una problemática más alla del debate jurídico, porque impacta los derechos de las personas, como Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar, que pasaron 17 años en Prisión Preventiva Oficiosa sin sentecia, quedando en libertad hasta después de la condena interamericana contra México. No obstante, el máximo tribunal ha optado reiteradamente por omitir su función de control constitucional, permitiendo que se apliquen normas contrarias a su bloque de constitucionalidad.

Entonces ¿puede una norma constitucional ser inconstitucional? Ello depende de la acepción que por Constitución sea aceptada. Aunque desde mi perspectiva la respuesta es que sí.

Es a raíz de las reformas de 2011, que el concepto de Constitución se entiende de forma más amplia que el catálogo de 136 artículos aprobados en 19176. La interpretación sistemática entre los artículos 1 y 133, arroja el deber de contemplar, sin razón de jerarquía, tanto los derechos de la Constitución General, como los agregados a ella por los tratados internacionales en materia de derechos humanos. De esta manera, tales artículos establecen

Artículo 1.-En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. 

Naturalmente, existen interpretaciones que sostienen que las restricciones a las garantías establecidas en el primer párrafo del artículo primero, justifican el criterio de la Contradicción de Tesis 293/2011 y son pretexto suficiente para la violación del artículo 27 de la Convención de Viena y el 2 de la Convención Americana. No obstante, la respuesta es clara: esas convenciones establecen la obligación de adecuar el derecho interno al externo y no viceversa.

De igual manera, a pesar de que el Constituyente es un poder soberano, su libertad configurativa se ve limitada desde que el Estado renunció a una parte de su soberanía en la suscripción a una convención internacional7, por lo que el argumento de la restricción sigue sin poder sobreponerse.

Da mayor fuerza a tal posturlado postulado una consideración que el Estado mexicano no ha tomado en cuenta. En 2008 México fue condenado en la sentencia Castañeda Gutman, estableciendo que “la facultad de los Estados de regular o restringir los derechos no es discrecional, sino que está limitada por el derecho internacional que exige el cumplimiento de determinadas exigencias que de no ser respetadas transforma la restricción en ilegítima.”8 Según la propia jurisprudencia de la Corte mexicana, las sentencias en las que México es parte, no están sometidad a discusión de fondo y son obligatorias para todas las autoridades en el ámbito de sus competencias.

En este orden de ideas, la jurisprudencia interamericana ha determinado que hay una “esfera de lo indecidible”, limitando al legislador democráticamente electo, la posibilidad de legislar de manera contraria a los derechos contenidos en la Convención9. En todo caso, la decisión de no ceder esa soberanía debió hacerse en una reserva a la convención respectiva, lo que no sucedió ni en 1975, ni en 1981, por lo que es perfectamente exigible a México el no poder invocar su derecho interno en contra de las disposiciones internacionales.

Se puede abonar que el criterio rector de estas interpretaciones está contenido en el mismo artículo primero, llamado por la doctrina principio pro persona, que obliga a preferir una interpretación benéfica al individuo y no una perjudicial. Por eso, es deber del intérpete significar los efectos de las normas de manera sistemática entre el texto interno y el externo, pero guiado por el criterio de mayor beneficio y menor perjuicio.

Paralelamente, debe aclararse que la Suprema Corte representa una instancia inalcanzable para muchas personas, dejando el grueso de los casos a jueces locales o federales de menor instancia. La tradición mexicana ha impuesto un control concentrado de constitucionalidad que reducía a los demás jueces a la limitada noción francesa del siglo XVIII, es decir, reducido a ser la boca de la ley. Esto había impedido que estas autoridades jurisdiccionales decidieran de forma contraria a la establecida por el máximo tribunal.

En función de la doctrina relativa al control de convencionalidad, se ha otorgado a las autoridades jurisdiccionales de todos los paises y de cualquier nivel, el carácter de jueces interamericanos, obligados por tanto, a ejercer un control difuso de convencionalidad que armonice los actos y normas con las obligaciones internacionales. De esta manera, la sentencia García Rodríguez hizo un llamado a “las magistraturas y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles [para] ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, y en esta tarea, […] tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.”10

Por tanto, aunque el Estado es responsable en su conjunto, una sentencia interamericana obliga a sus diferentes órganos en el ámbito de sus competencias a diferentes acciones. Aunque es deseable una declaración de incosntitucionalidad o una reforma constitucional que armonice el derecho interno, las autoridades jurisdiccionales de diverso rango, tienen en sus manos una interpretación justa de las disposiciones nacionales de manera armónica con las internacionales.

Conclusión

Es indudable que la rapidez con las que los hechos sociales acontecen, requiere de respuestas adecuadas con la misma velocidad. La tradición positivista que arrastra México ha impedido que esos cambios sucedan con la premura que exige la sociedad.

A pesar de ello, no son pocas las voces que claman desde las calles, las aulas o las prisiones, que la justicia haga eco del principio pro persona y empiece a permear en la vida diaria de las personas.

De cualquier manera, no se están proponiendo soluciones que colapsen al Estado de Derecho o desestabilicen al Estado mexicano, pues las escuelas jurídicas de las cuales se ha echado mano para el desarrollo de las ideas que aquí se exponen, son tan válidas como las que propugnan por la rigidez normativa y el empolvamiento de las instituciones jurídicas.

Puedo, por tanto, concluir que las normas constitucionales no solo pueden ser inconstitucionales e inconvencionales, sino que se requiere una conciencia más amplia para evidenciar que lo son. Además, de un avance que permita eliminar el culto a la interpretación decimonónica para dar paso a una que tenga utilidad verdadera sobre la diversidad de casos concretos.

Semblanza:

Licenciatura y maestría, Facultad de Derecho, UNAM. Profesor en la misma Facultad de las materias Control de Convencionalidad y Jurisprudencia y Filosofía del Derecho. Activista, conferencista y capacitador político en derechos humanos y derechos de personas en situación de vulnerabilidad.

1 Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, 63 fojas, [en línea] https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_470_esp.pdf

2 Caso García Rodríguez y otro Vs. México, Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 482, 89 fojas, [en línea] https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_482_esp.pdf.

3 Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, op. cit. párrafos 203-219.

4 Caso García Rodríguez y otros Vs. México, op. cit., párrafos 300-301

5“Tesis P./J. 20/2014 (10a.)” con número de registro digital 2006224, Semanario

Judicial de la Federación, instancia Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima época, materia constitucional, tipo jurisprudencia (esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación) [en línea] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2006224.

6 Cfr. RODRÍGUEZ MANZO, Graciela et. al., Bloque de constitucionalidad en México, Metodología para la enseñanza de la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos, No. 2, México, SCJN-ONU-CDHDF, 2013, [en línea] https://cdhcm.org.mx/wp-content/uploads/2015/05/2-Bloque-constitucionalidad.pdf, p. 9.

7 VIGO, Rodolfo Luis, De la ley al derecho, 3a ed., México, Porrúa, 2013, pp. 44 y 329.

8 Caso Castañeda Gutman Vs. México, Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, 69 fojas, [en línea] https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_184_esp.pdf, párrafo 174.

9 Opinión Consultiva 28/21 La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana), Corte Interamericana de los Derechos Humanos, opinión del 7 de junio de 2021. Serie A, No. 28, 34 fojas, [en línea] https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_28_esp.pdf, párrafo 44.

10 Caso García Rodríguez y otros Vs. México, op. cit., párrafo 303.

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí