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UNA FISCALIA (IN)DEPENDIENTE Y (DES)OBEDIENTE

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Por Salomón Baltazar Samayoa

La libertad, vista como un valor o una condición inherente al ser humano, es el bien jurídico al que se dirige el Estado y lo amenaza con restringirlo cuando la persona realiza determinadas conductas categorizadas como delitos.

De esta forma encontramos que cuando la conducta delictiva afecta valores (bienes jurídicos) de mayor importancia social, la amenaza de restringir la libertad personal es cuantitativamente más amplia. En este argumento podemos afirmar que cuando la conducta es más “grave” mayor es la posibilidad de que se restringa la libertad personal; por el contrario, cuando la conducta es “no grave” la amenaza a la libertad es muy menor o alternativamente se sitúa en aspectos estrictamente económicos.

Para la Corte interamericana de derechos humanos (Corte IDH) la libertad personal es un derecho fundamental relevante que, más allá de la libertad física, tiene implicaciones sobre la posibilidad de autodeterminación. Razona la Corte interamericana que mediante la protección de la libertad se salvaguardan tanto la libertad física como la libertad personal.

A partir de este planteamiento de la Corte IDH el artículo 7 de la convención interamericana tiene dos tipos de regulaciones diferenciadas; 1) la general indica que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales; 2) la especifica contenida en los numerales 7.2, 7.3 y 7.4 de esa normativa, protegen a la persona contra la detención ilegal o arbitraria, a conocer los motivos de la detención y los cargos formulados, al control judicial de la detención y a la razonabilidad del plazo de la detención preventiva.

Este enfoque esta en el plano normativo en el que se establecen las condiciones en que una persona puede ser legalmente detenida y los derechos que surgen en torno a algunos aspectos de la libertad del individuo. Pero hay otros que si bien encuentran cierto apoyo en la norma jurídica pueden representar un exceso o un abuso del marco legal cuando la libertad personal se restringe mediante la prisión preventiva justificada que debiendo ser una excepción existen signos inequívocos que la muestran como la regla general.

Esto último guarda estrecha relación con el perfil del gobernante y del titular del ministerio público. Un gobernante severo puede ser proclive a mantener en prisión preventiva a los protagonistas de un sector de asuntos motivo de un interés especial bajo el uso arbitrario de la prisión justificada tratándose de delitos que le permitirían al imputado enfrentar el proceso en libertad.

Ciertamente algunos responderán que el gobernante no es titular del ministerio público, sin embargo, el fenómeno (prisión justificada) es susceptible de realización cuando el titular del ministerio público es dependiente y actúa en forma obediente a las órdenes del gobernante.
Para evitar que el ministerio publico actúe como un instrumento del que gobierna adquiere importancia el cómo se designa al titular de la fiscalía.

En la historia contemporánea encontramos que los procuradores (fiscales generales y titulares del ministerio público) han asumido el cargo por la designación del titular del ejecutivo local, sin embargo, desde hace años se cuestionó esta forma de nombramiento y han seguido como nueva forma el que sea el congreso quien determine la designación del titular del ministerio público de entre una terna que propone el titular del poder ejecutivo.

Esta “nueva forma” obedece a que muchas voces se pronunciaron por la necesidad de que el titular del ministerio público adquiriera independencia operativa y presupuestal. Lo que exige la existencia de un marco regulatorio que garantice la suficiencia financiera para que la fiscalía desarrolle su misión constitucional. Mientras que esta “nueva forma” de designación lo distanciaría del ejecutivo. Al menos eso se pretendió.

El código nacional de procedimientos penales vino a resolver muchas disfunciones del ministerio público. Veamos algunos aspectos relevantes: 1) Fijó límites a la actividad ministerial porque hoy en día el ministerio público está impedido para realizar determinados actos que violan derechos fundamentales y que únicamente puede realizarlos si son autorizados por un juez de control. Las investigaciones (datos de prueba) que realiza el ministerio público no adquieren en forma predeterminada el carácter de prueba porque para que tengan esa connotación requieren ser sometidos a debate y contradicción de las partes frente al juez que habrá de evaluarlas; 2) Cuando el ministerio permanezca inactivo o se niegue a realizar los actos de investigación necesarios, la víctima y, en algunos casos, la defensa, pueden acudir al juez de control para impugnar su inactividad o sus omisiones; 3) La decisión de abstención de ejercer la acción penal también es impugnable ante el juez de control, y 4) Para algunos casos (delitos perseguibles por querella con penalidad alternativa o con punibilidad máxima que no exceda de tres años de prisión) el particular tiene permitido ejercer la acción penal.

Sin embargo, ello no ha sido suficiente para rescatar y dignificar la función del ministerio público de la federación en términos de independencia y que marque distancia de temas politizados. Por el contrario, permanece sumergido en un “bache” de descrédito y de pérdida de respetabilidad social. ¿Será que nunca ha salido de él?

¿Pero qué tipo de casos influyen más en la opinión de las personas para formarse una idea respecto del funcionamiento de la procuración de justicia?

La institución del ministerio público en México, al paso de los años, ha vivido momentos de luces y de oscuridades porque no podemos negar que la procuraduría general de la republica tuvo titulares de altísima respetabilidad. Los de luces se manifiestan cada vez que, con esperanza, surge una nueva regulación que da paso a una expectativa mayúscula entre los juristas y el público en general. Los momentos de impenetrable obscuridad se hacen presentes en el día a día cuando el ciudadano es extorsionado en la agencia del ministerio público de la federación y los abogados deben compartir sus honorarios con el personal ministerial. Esto no significa que no existan casos de honradez y justicia gratuita. Los hay, pero por lo general las personas no suelen reconocerlos. Conozco muchos más casos de honradez y de justicia gratuita en las fiscalías de la ciudad y en la del estado de México.

En algunas ocasiones, no pocas, la opinión pública no comparte la decisión del ministerio público federal porque simplemente no cree en los hechos, en sus razonamientos o porque la duda se profundiza cuando se trata de personajes de la vida política o incluso, de personas que desempeñan o desempeñaron un cargo público.

Veamos para explicarnos mejor.

¿La prisión justificada dictada a quien fuera titular de la secretaría de desarrollo social es compartida por las agrupaciones o barras de abogados? Ciertamente las barras de abogados y agrupaciones de corte defensoras de derechos humanos reprueban el uso de la prisión preventiva por muchas razones que en este momento no voy a repetir. Independientemente de si existen escasos o abundantes datos de prueba que hagan probable su responsabilidad penal.
¿No conozco los detalles ni tengo interés en asumirme como defensor de esta señora, pero me pregunto si realmente era necesario que enfrentara su proceso penal en reclusión?
Conozco al juez y me consta su honradez, honorabilidad y alta capacidad como jurista. La decisión fue impugnada y ella aún permanece en prisión.

La medida cautelar de prisión justificada que se dicto en contra de un ex senador del partido acción nacional que atendiendo el citatorio de un juez de control acudió a la audiencia inicial y de ahí paso a la condición de preso. ¿Es una medida que comparten los abogados o las barras de juristas? Pareciera que el mensaje que envía la fiscalía general de la república es no confiar en el marco normativo que te permitiría enfrentar, en este caso, un proceso penal en libertad porque ese derecho te lo van a regatear.

Pareciera también que el mensaje es la aplicación de un derecho penal rígido y estricto que no puede coincidir con tu derecho a la libertad durante el proceso penal. Luego entonces, no habrá abogado ingenuo que recomiende a su defendido asistir a la audiencia a la que lo convoca un juez. Optará por que su defendido se “oculte” e impugnará la orden de aprehensión porque no existe la mínima garantía de que se respetará su derecho a enfrentar el proceso en libertad.

La situación legal de un ex directivo de la empresa estatal petrolera que se acogió a un criterio de oportunidad, que cumplida su extradición se fue a su casa.

O la vinculación a proceso por enriquecimiento en contra de un ex secretario de economía federal en el sexenio anterior, en el que la fiscalía federal mostro desinterés en mantenerlo preso.

¿Qué opinión genera en los ciudadanos? Porque estarán de acuerdo que estos cuatro sucesos, prima facie, son atendidos con distintos criterios. Es decir, con distinta “reacción penal.”
No es mi propósito controvertir las decisiones jurisdiccionales ni las de la fiscalía general de la república porque no tengo duda que, eventualmente, son legales pero atendidas con tratamientos diferentes que nos dejan una sensación de injusticia.

A vuelo de pájaro estos cuatro sucesos paradigmáticos y mediáticos elegidos al azar son susceptibles de producir una opinión prejuiciada que cuestiona, justa o injustamente, la función de la fiscalía general de la república. Digo prejuiciada porque es muy probable que la decisión sea legal pero razonablemente cuestionada.

Del tema de desaparecidos ni abordarlo porque la fiscalía general de la república le sale debiendo a las víctimas.

Es entonces cuando los operadores del sistema de justicia en general, académicos e investigadores miramos con desconfianza el funcionamiento de la procuración de justicia federal porque en reuniones, chats y conferencias lo hacen ver. Aquí surge una apreciación: Todos somos iguales ante la ley, pero no lo somos ante los ojos del fiscal general de la república.!

Ello nos obliga a re examinar si la normativa legal para la designación del fiscal general de la república es suficiente y sí realmente cumple con las condiciones de independencia, autonomía y libertad en sus decisiones. O el problema se localiza en otro punto. ¿Es quizá la injerencia del poder ejecutivo federal en las decisiones y en la actuación del agente del ministerio público de la federación?

En otra colaboración insistí en la necesidad de analizar cuidadosamente la conveniencia de adoptar la figura del fiscal especial independiente, que en Puerto Rico y Norteamérica, se designa para atender determinados casos en los que por las características del investigado es necesario para evitar un conflicto de intereses, y para que garantice la objetividad de la investigación en contra de funcionarios o ex funcionarios del gobierno de la federación.
Siempre existirá la posibilidad de que los que hoy dirijan las investigaciones mañana sean objeto de la investigación.

Los que hoy persiguen a otros mañana podrán ser los perseguidos; los que hoy acusan mañana podrán ser los acusados. No tengan duda que, a los funcionarios de hoy, en el futuro también les aplicaran la prisión justificada. Entonces, qué mejor que impulsemos desde hoy una fiscalía independiente que evite que el día de mañana sea descalificada y cuestionada por su obediencia y por actuar en forma instrumentalizada.

No puede haber justicia social sin libertad personal, aún en aquellos casos en los que esta por verse si la persona cometió o no el delito que le debe permitir enfrentar el proceso en libertad.
¿O prefieren seguir haciendo oídos sordos?

Autor de Casos Penales y Tres Paradigmas de la justicia Penal: La Autoría Mediata para Crímenes cometidos por Aparatos del Estado, La Prueba y La Seguridad Ciudadana. baltazarsalomon79@gmail.com