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Reformas de 16 de julio de 2025 a la Ley en materia de desaparición

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Ya transcurrió un año y dos meses desde la última enmienda a la “Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas” (“Ley en materia de desaparición”) y la “Ley General de Población” (“Ley en materia de población”), durante este tiempo dicha reforma y el problema nacional de las desapariciones no han dejado de ser motivo de discusiones en todos los foros, plataformas, instancias, en las propias calles donde la euforia por el Mundial de Fútbol solo rivalizaba con los llamados de justicia de las Madres Buscadoras.

La razón para hacer énfasis en que el problema de las desapariciones ha sido motivo permanente de debates y discusiones en distintas instancias radica en su proximidad, todas y todos escuchamos testimonios o conocemos a alguien directamente que sufre a causa de este fenómeno. Las y los desaparecidos están en la agenda nacional, de ahí que no importa la ideología o filiación política o incluso creencias o prejuicios, es un problema de todas y todos.

Pese al consenso sobre la gravedad de las desapariciones en México, las opiniones comienzan a dividirse, entre quienes cuestionan la forma de contabilizar las desapariciones, los que validan o descalifican cifras; quienes discuten si son más o menos los desaparecidos por agentes estatales o particulares; quienes cuestionan quién debe participar activamente en las enmiendas a la ley en la materia, si los expertos en derecho victimal o las madres que están buscando a sus familiares; quienes critican la participación de agentes internacionales y quienes encuentran a responsables en la operación deficiente de toda la infraestructura desplegada para la atención del problemas, etc.
Entre las diversas facetas para abordar el tema de las desapariciones, dada mi formación como licenciado en derecho, tengo la responsabilidad de enfocarme en lo que es mi materia y por ese motivo, en esta ocasión me enfocaré en abordar los cambios legales generados por el decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de julio de 2025.

En el artículo 2 donde se prevé el objeto de la ley, se añadió un nuevo componente al, de por sí, amplio objeto. Se le adicionaron las fracciones I Bis y I Ter, para señalar que establecerá la nueva “Alerta Nacional de Búsqueda, Localización e Identificación” y el Protocolo para activarla, así como la creación de la Base Nacional de Carpetas de Investigación de Personas Desaparecidas y No Localizadas; también se reformó la fracción II para señalar que ahora contemplará los tipos penales en materia de desaparición y conductas relacionadas.

En el artículo 4 en el cual constan los conceptos y definiciones legales empleados por la ley, se reformó completa la fracción II, donde se reemplazó al Centro Nacional de Identificación Humana adscrito orgánicamente a la Comisión Nacional de Búsqueda por la definición de “Autoridades” para hacer referencia de forma general a los órganos y dependencias el Estado en los distintos órdenes de gobierno. A la definición de “Autoridades” se sumaron otras ocho en fracciones nuevas: Plataforma Única de Identidad (I Ter), Registros Administrativos (I Quater), Clave Única de Registro de Población (I Quinquies), Centro Nacional (I Sexies, la cual contempla el Centro nacional que anteriormente se encontraba en la fracción I Bis de este artículo), Base Nacional de Carpetas de Investigación (I Septies), Familia Social (IX Bis), Nombre Social (IX Ter) y Ficha de Búsqueda (XXVI Bis). Asimismo, se reformó la fracción XX para reemplazar el término Procuradurías por Fiscalías, lo cual será una constante en todo este decreto de reforma.

En el artículo 5, donde se prevén los principios que regirán las acciones, medidas y procedimientos, se sumaron dos fracciones, en una de ellas se agregó el principio de Proporcionalidad (XIII Bis) y, en la otra, se precisa que todos los principios del artículo en comento más la licitud, proporcionalidad, necesidad, finalidad y responsabilidad en el acceso y uso de la información se aplicarán en el funcionamiento y operación de la Plataforma Única de Identidad (“PUI”).

Se sumó el Capítulo Tercero “De la Plataforma Única de Identidad” compuesto por los artículos 12 Bis, 12 Ter y 12 Quater, en los cuales se prevé que PUI será la primera fuente de consulta en tiempo real, se interconectará con bases de datos que le permitirán realizar búsquedas continuas entre registros a cargo de instancias públicas y de particulares obligados a cumplir con este ordenamiento, también se señala que la autoridad a cargo de la plataforma será la Secretaría de Gobernación a través del Registro Nacional de Población.

Igualmente se añadió el Capítulo Cuarto “De las obligaciones comunes de los Sujetos Obligados” compuesto por los artículos 12 Quinquies, 12 Sexies, 12 Septies, 12 Octies, 12 Nonies, 12 Decies y 12 Undecies; este capítulo se centra en señalar que la autoridad y el particular de cualquier naturaleza que tenga a su cargo datos biométricos o cualquier otro dato identificativo de personas deberá permitir a las autoridades encargadas de la búsqueda de personas, la consulta inmediata de la información sobre Personas Desaparecidas o No Localizadas contenida en sus registros, bases de datos o sistemas de información, exclusivamente para su búsqueda, localización, identificación en coordinación con la investigación a cargo de la Fiscalías Especializadas.

Adicionalmente, se destaca las referencias específicas otros sujetos como son el Instituto Nacional Electoral; establecimientos regulados en la Ley General de Salud; establecimientos residenciales de atención a las adicciones públicos o privados; centros de reinserción social; centros de asistencia social; estaciones migratorias; las instituciones públicas o privadas que tengan bajo su resguardo cuerpos o restos humanos; las instituciones públicas o privadas que generen o tengan acceso a imágenes y mediciones generadas por satélites, aeronaves no tripuladas o mediante otras tecnologías; los servicios periciales y servicios forenses de la Federación y de las Entidades Federativas.

Se adicionó el Capítulo Quinto “De la ficha de búsqueda, localización e identificación” integrado solo por el artículo 12 Duodecies, el cual señala que la autoridad competente que reciba una noticia, reporte o denuncia por la desaparición o no localización de una persona, la registrará sin dilación alguna en el “Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas” y en la “Base Nacional de Carpetas de Investigación”, y remitirá por los medios disponibles a las Fiscalías Especializadas y Comisiones Locales de Búsqueda una Ficha de Búsqueda, conforme al protocolo de Alerta Nacional de Búsqueda y Localización, debiendo asegurarse de la recepción. En este último supuesto las Fiscalías, de oficio y sin demora, deberán completar el registro en la Base Nacional de Carpetas de Investigación.

En el artículo 33 se reformaron las atenuantes al delito de desaparición forzada de personas contenidas en cuatro fracciones a fin de hacer ampliar sus efectos. Mientras que se incorpora un 33 Bis con nuevos tipos penales:

“A las personas participantes que no intervinieron directamente en la privación de la libertad ni en la privación de la vida de la víctima y proporcionen información efectiva que permita la localización con vida de la víctima o conduzca a la localización del cadáver o los restos humanos de la Persona Desaparecida, se les impondrá una pena de ocho a doce años de prisión y multa de tres mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.”

Se adicionó un segundo párrafo al artículo 43 donde se señala como falta grave el uso de la PUI y la información generada por ella, con fines distintos a los contemplados por la ley. Igualmente se adicionó el artículo 43 Bis, en el cual se contemplan los supuestos de infracciones y multas a las cuales podrían ser acreedores los particulares en caso de obstaculizar el acceso a sus bases de datos.

En el artículo 47, primer párrafo se ajustó la redacción para hacer referencia de forma genérica a “la persona que lo presida [Sistema Nacional de Búsqueda de Personas]” y no al “Presidente”.

Respecto al artículo 48, se incorporó una herramienta más al Sistema Nacional de Búsqueda de Personas en la fracción VII Bis, la Base Nacional de Carpetas de Investigación.

En lo referente a las atribuciones de la Comisión Nacional de Búsqueda consignadas en el artículo 53, en la fracción II se le agregó la obligación de difundir públicamente los lineamientos que regulen el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas; en la fracción XV se reemplazó el terminó “Policía Federal” por “Guardia Nacional” y en la fracción XXXIV, se le facultó para suscribir convenios de colaboración y coordinación, a diferencia del texto anterior en el que solo podía proponer celebrar dichos convenios.

En el artículo 68 se incorporó que las Fiscalías Especializadas además de contar con una serie de elementos que les permitan cumplir con sus funciones también contarán con Unidades especializadas de investigación; Unidades de análisis de contexto; Unidades de atención y seguimiento a víctimas; Unidades de búsqueda inmediata y de larga data, y Áreas especializadas en delitos cibernéticos.

Respecto a las características que debe tener el personal de las Fiscalías Especializadas se modificó el artículo 69, en su fracción II y el 70, en lo que respecta a sus atribuciones. Se sumó el artículo 73 Bis con la obligación para la Fiscalía y Fiscalías Locales de informar mensualmente al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Así como el 73 Ter que contempla la obligación de las Fiscalías Locales de actualizar permanentemente la Base Nacional de Carpetas de investigación.

También se agregó el artículo 74 Bis, el cual prevé la facultad del Ministerio Público para ingresar a un lugar cerrado sin autorización Judicial debiendo dar cumplimiento a las previsiones del Código Nacional de Procedimientos Penales.

En torno a la solicitud de búsqueda, en el artículo 80 se agregaron dos párrafos, el penúltimo y el último, en los cuales se indica que la autoridad que reciba la noticia, reporte o denuncia de la desaparición deberá informar de manera inmediata a la Fiscalía Especializada competente, cerrando el último párrafo con la consigna de que ningún protocolo establecerá plazos para iniciar la investigación.

En el artículo 85 se contempla que la autoridad distinta a la Comisión Nacional de Búsqueda que reciba el reporte debe recabar por lo menos, una serie de información a la cual se sumó la Clave Única de Registro de Población de la Persona Desaparecida o No Localizada (fracción I Bis).

En el artículo 88 se adicionó un párrafo para prever la obligación de asignar un número de carpeta de investigación en cuanto haya conocido de la denuncia el Ministerio Público.

Se modificó el primer párrafo del artículo 89 para atribuirle la obligación a la Comisión de Búsqueda, nacional o local, de iniciar de inmediato la búsqueda de la persona desaparecida e informar a la fiscalía competente, lo cual antes estaba sujeto a condición de que se atribuyera a un delito el motivo de la desaparición.

En el Capítulo Séptimo “De los Registros”, Sección Primera “Del Registro Nacional de Personas Desaparecidas o No Localizadas” se reformó el último párrafo del artículo 105 para atribuirle a la autoridad la obligación de actualizar el estatus de la Persona Localizada en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas. En el artículo 107 se reformó el primer párrafo, para indicar que el Registro Nacional deberá actualizarse de manera inmediata con los datos que se obtengan a partir de la denuncia.

Igualmente, el artículo 110 añadió nuevos criterios de clasificación a la información del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, especialmente en lo que respecta a la categoría “De Personas Desaparecidas o No Localizadas”: a) Con carpeta de investigación o averiguación previa, b) Sin carpeta de investigación o averiguación previa, y Registros con datos insuficientes para su búsqueda o identificación, pendientes de actualización por la autoridad competente.

Respecto al Banco Nacional de Datos Forenses se reformó el segundo párrafo del artículo 119 para hacer referencia a la interconexión entre los datos del Banco, bases de datos y registros. Del mismo modo se reformó el último párrafo para contemplar que la Fiscalía, las Fiscalías Locales, los Tribunales Superiores de Justicia y cualquier autoridad que tenga a su cargo los servicios periciales y forenses están obligados a interconectar sus bases de datos, registros o sistemas con el Banco.

En lo que respecta a la “Disposición de cadáveres de personas” se reformaron los artículos 128 y 129, en el sentido de llevar el correcto registro de los restos de personas, así como la obligación de las autoridades de recabar, ingresar y actualizar las muestras necesarias para ingresar sus datos al Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas

Respecto de las herramientas tecnológicas, hubo reformas en los artículos 132 y 133; en el primero, se suprimió la referencia a “para efectos estadísticos” y en el segundo, se reformaron las fracciones I y II, y se adicionó una tercera donde se incluye el uso de la Inteligencia Artificial como herramienta para el cotejo forense.

Dentro del Título Cuarto “De los Derechos de las Víctimas” se enmendaron los artículos 137, fracción II para eliminar la condición “…desde el momento en que se tenga Noticia de su desaparición”. Se adicionó el artículo 152 Bis para consignar los derechos en favor de las y los hijos de personas desaparecidas.

Se adicionó el artículo 153 Bis, para prever planes de seguridad a fin de proteger a las familias de las personas desaparecidas. También se agregó la fracción I Bis al 161 a fin de que el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas en relación con los delitos de desaparición genere “políticas públicas y otras acciones para sensibilizar a la población en general, con enfoque diferenciado, en relación con la información, prevención y mitigación de los factores de riesgo de la desaparición de personas.”

En el artículo 165 se añadió al sector privado y la población en general como participantes en la capacitación y procesos de sensibilización en el marco de los programas de prevención.

En el marco de la capacitación a los servidores públicos, el artículo 168 se actualizó el término Procuraduría por Fiscalía, en singular y plural; de igual modo se añadió la referencia al artículo 68 de la propia ley que se refiere a la organización administrativa que ordena para las Fiscalías Especializadas. En este mismo sentido ocurrieron los cambios al artículo 171, actualizar las referencias a Fiscalía(s) en lugar de Procuraduría(s) y se eliminó la dependencia a que la capacitación del personal de las fiscalías provenga de los criterios y certificaciones de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.

El artículo 171 de la Ley en materia de desaparición fue el último enmendado por el decreto publicado el 16 de julio de 2025.

Como siempre, gracias por tomarse el tiempo de leer.

 

Alberto Francisco Garduño. Asociado líder del Equipo Regulatorio en el despacho Pagés Abogados y académico desde hace más de 10 años en la Facultad de Derecho de la UNAM. Líneas de investigación: derecho de ejecución penal, derecho penal antidiscriminatorio y derecho económico.

X: @albertofco9

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