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MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCEDIMIENTO PENAL PARA ADOLESCENTES

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Por Karina Martínez Jiménez

De conformidad al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los fines del Proceso penal son el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, que el culpable no quede impune y que los daños causados con el delito se reparen; atendiendo a dichos fines las medidas cautelares aplicables a personas adultas en el proceso penal tienden a garantizar la comparecencia del imputado al proceso, el desarrollo de la investigación y la protección de la víctima u ofendido, existiendo una diversidad de medidas cautelares en el artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Por su parte el procedimiento penal de adolescentes tiene el objetivo de establecer la existencia jurídica de un hecho señalado como delito, determinar si la persona adolescente es su autor o partícipe, el grado de responsabilidad y, en su caso, la aplicación de las medidas que correspondan. Durante el procedimiento debe considerarse el fin socioeducativo del Sistema, lo que implica promover la formación de la persona adolescente, el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales, el fomento de vínculos socialmente positivos y el pleno desarrollo de su personalidad y de sus capacidades, procurando que la persona adolescente se inserte en su familia y en la sociedad, mediante el pleno desarrollo de sus capacidades y su sentido de la responsabilidad, transformando los factores internos y externos, en los ámbitos familiar, escolar, laboral y comunitario de la persona adolescente para que genere capacidades y competencias que le permitan reducir la posibilidad de encontrarse nuevamente en conflicto con la ley y adquirir una función constructiva en la sociedad.

Bajo tal visión, las medidas cautelares en dicho sistema se rigen bajo los principios de mínima intervención, idoneidad y proporcionalidad según las circunstancias particulares de la persona adolescente, se dictarán para asegurar la presencia de la persona adolescente en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o para evitar la obstaculización del procedimiento, pudiendo el juzgador prescindir de toda medida cautelar, cuando la promesa del adolescente de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían el dictado de una medida cautelar. Incluso el Ministerio Público durante la investigación cuando se trate de un adolescente en detención deberá priorizar la libertad del adolescente, evaluando la posibilidad de dictar un criterio de oportunidad o remitir al adolescente a un programa educativo.

Aunado que las medidas de privación de la libertad solo se utilizarán como medida extrema y de manera excepcional, por un tiempo determinado y con una duración breve, como lo establece la recomendación 13 que se contiene en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, siendo aplicable sólo a personas adolescentes mayores de catorce años y por los hechos constitutivos de delito que ameriten sanción de internamiento, además que no procederá en hechos cometidos en grado de tentativa, como tampoco serán aplicables los supuestos de prisión preventiva oficiosa establecida en el artículo 19 Constitucional.

Resulta relevante considerar que el Ministerio Público especializado en adolescentes previo a la solicitud de aplicación de una medida cautelar de privación de la libertad, debe justificar al juez de control la improcedencia de otras medidas para garantizar el fin que persigue tutelar, para que el juez autorice iniciar el debate para la imposición de la medida, lo que descansa precisamente en el carácter excepcional de dicha medida; por lo que la persona juzgadora solo podrá aplicar la medida de internamiento preventivo cuando otras medidas no sean suficientes para garantizar la comparecencia de la persona adolescente en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, o de los testigos o de la comunidad; que además el adolescente sea mayor de catorce años, y se trate de aquellas conductas que la ley señala como delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; terrorismo, extorsión agravada, cuando se comete por asociación delictuosa; contra la salud, posesión, portación, fabricación, importación y acopio de armas de fuego prohibidas y/o de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; homicidio doloso, violación sexual; lesiones dolosas que pongan en peligro la vida o dejen incapacidad permanente, y robo cometido con violencia física.

Siendo el caso que la medida cautelar de internamiento preventivo debe ser revisada de oficio y de forma mensual, en la cual la persona juzgadora podrá modificarla, cancelarla o continuarla, sin que la duración de dicha medida rebase el plazo máximo de cinco meses, lo que es acorde al principio de celeridad que permea en el procedimiento de adolescentes, mismo que debe tener una duración máxima de seis meses.

Es así que, en el procedimiento penal de adolescentes, los supuestos de privación de la libertad de un adolescente se encuentran limitados al catálogo previsto en el artículo 164 de la ley del Sistema Integral de Justicia Penal Para Adolescentes, que en ese tenor al encontrarse condiciona a otros requisitos relacionados con el grupo etario, y la necesidad de cautela, garantizan que un adolescente enfrente su procedimiento en libertad. Amen que la persona juzgadora se encuentra obligada en su resolución a establecer de qué manera examinó y evaluó el interés superior del adolescente y la importancia que se le ha atribuido en la aplicación de la medida cautelar.

Máxime que existen otras medidas no privativas de libertad que pueden imponerse para garantizar la competencia del adolescente al proceso como lo es la presentación periódica ante determinada autoridad; la prohibición de salir del país o determinado ámbito territorial; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la exhibición de una garantía económica para asegurar la comparecencia; el resguardo en su domicilio; además de otras medidas tendientes a garantizar el desarrollo de la investigación como puede ser el embargo de bienes e inmovilización de cuentas; o bien la protección de la víctima, ofendidos o testigos tales como la prohibición de asistir a determinadas reuniones o de visitar o acercarse a ciertos lugares; la prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas, ofendidos o testigos, la separación inmediata del domicilio; la colocación de localizadores electrónicos.

Como pudimos advertir el sistema de justicia penal para adolescentes se cimienta en un sistema garantista en el que la privación de la libertad es la última ratio, y en el caso de resultar necesaria su aplicación lo será por el tiempo más breve, siendo revisada de manera oficiosa por la autoridad de manera mensual y en el que el interés superior del adolescente se atiende de manera esencial en cada resolución, entre ella la que decide sobre la aplicación de una medida cautelar, de ahí que podemos encontrar en la práctica que adolescentes enfrentan en libertad procedimientos por hechos que la ley señale como homicidio doloso, violación entre otros, dado que la gravedad del hecho por el que son investigados no justifica de forma automática la aplicación de una medida privativa de libertad; lo que no ocurría así antes de la entrada en vigor de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia
Penal para Adolescentes , ya que cada estado establecía en su legislación procesal, las conductas delictivas que ameritaban la aplicación de medida cautelar de privación de libertad , como por ejemplo el robo simple (Oaxaca), el homicidio culposo, (Estado de México), el fraude (Durango) y los mismos delitos que aplicaban para adultos (Nuevo León) incluso en grado de tentativa (Chihuahua), afortunadamente en la actualidad dicha catálogo se encuentra limitado a conductas que lesionan gravemente bienes jurídicos y no al impacto social que causan.

En conclusión, el procedimiento penal de adolescentes contiene principios especiales de aplicación de medidas cautelares que no se contemplan en el procedimiento penal para personas adultas, derivado del trato diferenciado que debe otorgarse a los adolescentes, precisamente por encontrarse en una etapa de desarrollo físico y emocional.


M.S.P.A. Karina Martínez Jiménez.

? Jueza en el Sistema Penal Acusatorio del Estado de Coahuila de Zaragoza, por examen de oposición con carrera judicial.
? Maestra en el Sistema Penal Acusatorio.
? Doctoranda con acentuación en Derecho Penal.
? Doctorado Honoris Causa por Global Instituto Educativo Internacional.