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Poco a poco ya todo es secuestro exprés

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Por Rogelio Martínez Barajas

El secuestro es, sin lugar a dudas, uno de los actos más reprochables que puede cometer un ser humano que vive en sociedad, pues deja graves secuelas en las personas que padecen esta privación de libertad, misma que genera en la víctima una gran incertidumbre al no saber si seguirá con vida o no, teniendo consecuencias extensivas a las personas cercanas, pues genera una sensación de vulnerabilidad, miedo y zozobra, misma que nadie debería de experimentar; motivo por el cual, desde mi punto de vista, se encuentra plenamente justificada la penalidad que actualmente sanciona esta conducta, que en su tipo básico contempla una pena de 40 a 80 años de prisión.

No obstante lo anterior, veo con preocupación que cada vez son más las conductas que el agente de Ministerio Público imputa a los justiciables como delito de secuestro exprés con fines de robo, cuando desde mi óptica, podría válidamente tratarse de un delito de robo agravado, ilícitos que cuentan con penas extremadamente diversas, pues el secuestro exprés tiene la misma pena que el propio secuestro (40 años como mínimo en el tipo básico), en tanto que, si el hecho hipotético fuera imputado como robo, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, bien podría tratarse de una pena donde sea procedente la concesión de un sustitutivo penal, por ejemplo, un robo tipificado en la fracción II del artículo 220, con circunstancias agravantes de víctima a bordo de transporte público y violencia moral, el cual tendría una sanción mínima de 4 años 6 meses de prisión; situación que además representa un completo sin sentido jurídico, pues debemos de recordar que uno de los principales aspectos que se deberían de considerar para establecer el parámetro de punición de un delito es la gravedad del mismo, y en el caso concreto hemos caído como sociedad en el absurdo de imponerle una pena de 50 años a una persona que abordo un taxi y amagó al conductor con un cuchillo, no permitiéndole bajar del vehículo por unos minutos, en tanto que a una persona que privó de la vida a otra, con un arma de fuego, se le puede imponer una pena de 20 años de prisión.

Cabe hacer mención que, la redacción que utiliza la legislación secundaria de la materia tampoco es de mucha ayuda, toda vez que la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, la cual fue publicada el 30 de noviembre de 2010, es un claro ejemplo de una técnica legislativa por demás desafortunada, pues señala en su artículo 9, de manera escueta, que el secuestro exprés consiste en privar de la libertad a una persona para ejecutar el delito de robo; siendo necesario preguntarnos ¿qué no es indispensable privar de la libertad, aunque sea por breves momentos, a una persona para poder desapoderarla de algún objeto que tenga a su disposición?

Por su parte, las resoluciones emitidas por el poder judicial federal sobre el tema tampoco se salvan de críticas, pues en su inmensa mayoría se pronuncian en favor de este tipo penal, por ejemplo, la tesis con número de registro digital 169790, la cual establece: ROBO DE VEHÍCULO Y PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD EN SU HIPÓTESIS DE SECUESTRO EXPRESS, SU COEXISTENCIA (LEGISLACIÓN PENAL DEL DISTRITO FEDERAL). Es verdad que el delito de robo se consuma de manera instantánea desde el momento en que el autor lo tiene en su poder, aunque lo abandone o lo desapoderen de él, según lo establece el artículo 226 del Código Penal capitalino, y también es cierto que el tipo penal de privación ilegal de la libertad en su hipótesis de secuestro express, previsto en el numeral 163 bis de dicho ordenamiento legal requiere para su actualización de la referencia temporal y finalidad consistentes en que la restricción de la libertad deambulatoria debe ser por el tiempo estrictamente indispensable para cometer el delito de robo, por lo que cuando la víctima que viaja en su vehículo es amagada con arma de fuego por varios sujetos activos que suben por ambas puertas delanteras, uno de los coautores conduce y al ofendido se le impide descender hasta pasados unos minutos, ello no significa que no se acreditó el segundo ilícito bajo el argumento de que los justiciables no actuaron con la finalidad de cometer el delito de robo, porque éste ya se había consumado de manera instantánea, sino que atendiendo a la mecánica delictiva debe afirmarse la coexistencia de ambos ilícitos debido a que el segundo de ellos nace jurídicamente desde el momento mismo en que se impide al sujeto pasivo descender de su automotor, pero dada su naturaleza permanente, su consumación se prolongó en el tiempo hasta el último acto de ejecución y precisamente el objetivo de tal restricción era la de cometer el primer injusto. El criterio citado justificaría puntualmente la postura que actualmente mantiene la Fiscalía de la Ciudad, el cual si bien es cierto no cuenta con alguno en sentido contrario, no podemos dejar de señalar que fue emitido desde el año 2008 ¡es de hace dos épocas!

Otra postura muy socorrida por parte de los juzgadores de esta ciudad consiste en preguntarse ¿qué fue primero, la privación o el robo?, en caso de que en su consideración en primer lugar se haya privado de la libertad a la víctima lo sancionan como secuestro exprés, pero si se desapoderó al pasivo de forma previa a la privación lo consideran como robo; postura que parecería correcta en un primer momento, sin embargo, se torna en un cuestionamiento parecido al de ¿qué fue primero, el huevo o la gallina?, pregunta que para la acreditación de la existencia de ambos es irrelevante, pues evidentemente ya existen ambos; de la misma forma, es irrelevante establecer si se llevó a cabo en un primer término el robo o la privación de la libertad, resaltando que la segunda conducta muchas veces es necesaria para poder llevar a cabo la primera, pues independientemente del orden en que se hayan concretado la gravedad de la conducta ilícita es la misma.

En conclusión, como sociedad debemos de concientizarnos de que las sanciones penales no son un juego y no se pueden imponer a la ligera, pues muchas veces hemos olvidado que los que reciben estas penas son PERSONAS, a las cuales, una mala decisión como desapoderar de sus pertenencias a un taxista les arruina la vida, al imponerles cadenas perpetuas disfrazadas, pues muy pocos podrían compurgar 40 años de prisión, y más aún, considerando la improcedencia que la misma ley establece para poder obtener algún beneficio penitenciario a las personas sancionadas por delitos de secuestro; debemos de corregir el rumbo para hacer una distinción clara, congruente y objetiva de ambos tipos penales, pues de continuar por ese camino no tardaremos en imputar un delito de secuestro exprés diversos 40 a una persona que se suba a asaltar un microbús. Mi propuesta es, aunque el legislador no lo haya puntualizado textualmente de esa manera, que cuando el activo desapodere de algún objeto que tenga en ese momento la víctima debe de considerarse como robo; mientras que, si el pasivo es privado de su libertad, con el propósito de ser trasladado a un lugar diverso a efecto de desapoderarlo de un bien, el cual no llevaba consigo en el momento de ser amagado nos encontramos en presencia del delito de secuestro exprés… ¿qué opinan ustedes?

Rogelio Martínez Barajas

Licenciado en Derecho y Especialista en Derecho Penal por la Universidad Nacional Autónoma de México, estudios de maestría en el Instituto Nacional de Ciencias Penales. Actualmente se desempeña como Secretario Judicial de Juez de Tribunal de enjuiciamiento de la Ciudad de México.

Facebook: Rogelio Martínez Barajas

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