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Ajustes razonables en el Procedimiento Penal

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Derivado de múltiples factores como la enfermedad, el nivel de instrucción, el desarrollo cognitivo, condiciones sociales, entre otros, suelen presentarse situaciones en el procedimiento penal en el que una de las partes se encuentra en una condición personal que pudiese afectar el acceso pleno a sus derechos en una condición igualitaria; bajo tales supuestos, la persona juzgadora debe de realizar las acciones necesarias para que dicha persona pueda conducirse en el proceso sin el obstáculo o afectación que le genera su propia condición, es así como cobra importancia lo que en el Código Nacional de Procedimientos Penales se refiere como “ajustes razonables al procedimiento”.

Pero, ¿qué son los ajustes razonables al procedimiento?

No existe una definición en el Código Nacional de Procedimientos Penales, sin embargo, se hace alusión a ellos en los artículos 10, 181, 414 y 415, al señalar que todas las personas en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y la mismas oportunidades para sostener su acusación o defensa, por ende, las autoridades deberán prever los ajustes razonables al procedimiento cuando sea requerido, como en el caso de personas con alguna discapacidad y quienes sean declaradas inimputables.

No obstante, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su artículo 2° define los ajustes razonables como “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. Dicha convención establece la obligatoriedad de realizar ajustes razonables al procedimiento al señalar en su artículo 13, lo siguiente:

“1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares.”

“2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario”.

No existe en la legislación procesal un listado de ajustes que puedan aplicarse al procedimiento penal, lo que resulta lógico si tomamos en consideración que cada caso particular requerirá de un trato específico, es decir, no será el mismo ajuste para quien presenta un discapacidad visual al de quien, además, es sordo, mudo y carece de conocimiento del lenguaje braille y de una víctima de delito sexual que, además sea menor de edad, etcétera; por ello, los ajustes al procedimiento deben pasar el requisito de razonabilidad.

Pero, ¿cómo se mide la razonabilidad de ese ajuste al procedimiento?

La respuesta no es sencilla, pues se obtiene a través de la doctrina y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que será razonable y necesario un ajuste al procedimiento cuando concurran las siguientes exigencias:

1) Que existan elementos de prueba que establezcan que la persona tiene una condición o diversidad funcional que pueda calificarse como una discapacidad y que esta se traduce en una desventaja procesal que impida su acceso a la justicia en condiciones de igualdad;

2) Que dicha desventaja procesal no ha sido corregida;

3) El ajuste forme parte del ámbito competencial de la persona juzgadora;

4) Su ejercicio es idóneo para eliminar o aminorar la desventaja procesal; y,

5) No lesiona desproporcionadamente derechos de terceros; en consecuencia, la implementación de ajustes al procedimiento es obligatoria para las personas juzgadoras cuando la condición personal implique una desventaja procesal, siempre y cuando sean necesarios y razonables, tomando en cuenta la funcionalidad específica de la persona con discapacidad y evitando la afectación desproporcionada a los derechos de terceros.

Como ejemplos de ajustes razonables, cito aquél en el que durante una audiencia en la que ha de intervenir un testigo menor de edad y que, dada su condición, se tema por su afectación emocional ante el impacto que reviste su participación en el proceso penal (con independencia de la asistencia de personal especializado que lo asista), la persona juzgadora decide no portar su toga durante el cuestionamiento de la persona menor de edad, a fin de minimizar el impacto negativo que puede generarle la experiencia en el proceso, propiciando un ambiente de confianza y cercanía con la justicia y no un impacto contrario de una autoridad que se encuentra en espera de evaluarlo y sancionarlo por su desempeño en el juicio; este ajuste también resulta acorde con la recomendación número 78 contenida en las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, al referir, en el apartado de participación de niños, niñas y adolescentes en actos judiciales, que las autoridades deberán evitar todos los formalismos innecesarios, tales como la toga, la distancia física con el tribunal y otros similares.

Asimismo, encontramos como ajustes razonables la programación de audiencias en un horario que no interfiera con la toma de medicamentos de quien padece una enfermedad que pudiese causarle somnolencia y, por ende, afectar su participación activa y consiente en la audiencia para el ejercicio pleno de sus derechos; así como los casos que interfiera con los horarios escolares de adolescentes que se encuentran sometidos al procedimiento penal, del mismo modo cuando se trate de adolescentes internos en Centros de Internamiento para Personas Adolescentes ubicados en ciudad distinta de aquella en que se sigue el procedimiento, tal es el caso del Centro de Internamiento, Diagnóstico y Tratamiento de Adolescentes del Estado de Coahuila de Zaragoza que, al ser el único en el Estado, se encuentra en la ciudad capital, por lo que, como ajuste al procedimiento, el juzgado puede razonablemente autorizar el desahogo de audiencia a través de video conferencia en tiempo real, y así evitar el traslado del adolescente al distrito más lejano que se sitúa a cuatrocientos kilómetros de distancia; ajuste acorde a la recomendación 74 que también se contiene en las citadas Reglas de Brasilia, al señalar:

“Cuando sea necesario se protegerá a la persona en condición de vulnerabilidad de las consecuencias de prestar declaración en audiencia pública, podrá plantearse la posibilidad de que su participación en el acto se lleve a cabo en condiciones que permitan alcanzar dicho objetivo, incluso excluyendo su presencia física en el lugar del juicio o de la vista, siempre que resulte compatible con el Derecho del país. A tal efecto, puede resultar de utilidad el uso del sistema de videoconferencia o del circuito cerrado de televisión”.

Del mismo modo, encontramos como ajuste razonable respecto a la formas de notificación de personas con alguna discapacidad auditiva, visual o cognitiva, que sean entendidas directamente con el interesado, evitando notificación por lista o estrados; además de propiciar el empleo de formatos de comunicación que puedan comprender fácilmente, como el sistema de escritura braille, herramientas digitales, incluso la intervención de una persona que facilite el proceso de comunicación y comprensión, así como la utilización de formatos de resoluciones de lectura fácil para mayor entendimiento y claridad de las decisiones emitidas por las autoridades judiciales; también se destaca la figura del acompañamiento para mujeres violentadas y grupos vulnerables de los que se teme su afectación emocional y, por ende, se hace razonable el acompañamiento de una persona que le permita afrontar las preocupaciones y temores ligados a su participación en el proceso, siempre que no represente una carga para la persona en condición de vulnerabilidad y se comprometan derechos de la contraparte.

Como podemos advertir, existe una diversidad de ajustes al procedimiento penal, los cuales dependerán del supuesto específico de la persona motivado por la edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas, culturales, que la colocan en una condición de vulnerabilidad y que hacen necesaria la aplicación de mecanismos que eliminen las barreras que impidan el ejercicio de sus derechos que, si bien pueden ser solicitados por alguna de las partes en el procedimiento, no eximen al juzgador de aplicarlos de oficio cuando resulten necesarios y razonables para garantizar ese acceso a la justicia en condiciones de igualdad.

 

Dra. H.C. Karina Martínez Jiménez

Jueza en el Sistema Penal Acusatorio del Estado de Coahuila de Zaragoza, por examen de oposición con carrera judicial. Maestra en el Sistema Penal Acusatorio. Doctoranda con acentuación en Derecho Penal. Doctorado Honoris Causa por Global Instituto Educativo Internacional.

Twitter: @Karinacarlos09

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