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LA DISTINCIÓN ENTRE EL BIEN JURÍDICO TUTELADO POR EL TIPO PENAL Y EL RIESGO OBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA

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Por: Anaid E. Valero Manzano

Actualmente, para la imposición de cualquier medida cautelar en México, los jueces de control deberán considerar su objeto o finalidad, la cual yace en tres puntos específicos:

? Asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso, a efecto de que, en su momento, se puedan cumplir con las resoluciones judiciales que concluyan con la causa que las origino, controlando el peligro de demora o de fuga.

? Proteger el desarrollo de la investigación, a través de evitar la obstaculización de la misma y tutelar la preservación de la prueba, para que ésta no pueda ser alterada, ocultada o destruida por causas atribuibles al imputado.

? Garantizar la seguridad de la víctima , testigos y de la comunidad.

En su caso, la prisión preventiva justificada se encuentra prevista en el párrafo segundo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y su correlativo párrafo primero del artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en donde se establece que el Ministerio Público sólo podrá solicitar la prisión preventiva, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la finalidad de éstas, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, sin soslayar que sólo podrá decretarse cuando se trate de un delito que merezca pena privativa de libertad.

En esas condiciones, para la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada, el juez de control deberá tomar en consideración las circunstancias del hecho imputado y llevará a cabo un análisis y valoración de los datos o medios de prueba que las partes procesales hagan de su conocimiento para encontrarse en condiciones de determinar, en cada caso en concreto, el riesgo existente y, con ello, ordenar la imposición de esta medida si lo estima necesario.

Ahora bien, es aquí en donde se identifica el problema, ya que actualmente diversos juzgadores realizan una interpretación del artículo 170 del Código Nacional de Procedimientos Penales en perjuicio del imputado, al considerar que el riesgo a la víctima u ofendido, a los testigos o a la comunidad, se encuentra fundado cuando al valorar las circunstancias del hecho delictivo atribuido a éste, analizan el bien jurídico que protege el tipo penal, y al amparo de éste justifican la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva.

Para mejor comprensión se cita un ejemplo de lo anterior:

  1. A una persona se le formula imputación por el delito de portación de arma de fuego sin licencia.
  2. El bien jurídico tutelado en este caso es la seguridad y la paz de la colectividad ,
  3. Bajo este criterio, el razonamiento que realiza el juzgador es:

a. Existe un riesgo alto para la comunidad por el mismo hecho que se le atribuye al imputado, esto es, la portación de arma de fuego sin licencia perse.
b. En caso de que el imputado obtuviera su libertad, la seguridad y la paz colectiva se encontraría en peligro.
c. Se le debe imponer prisión preventiva justificada

De lo anterior, se pueden advertir diversos aspectos cuestionables. En principio, bajo este criterio:

  1. No existe seguridad y certeza jurídica para el imputado, pues se estimaría que, ante la atribución de cualquier tipo penal, existiría un riesgo fundado para la víctima, ya que todos protegen un bien jurídico.
  2. Se presupone que el imputado va a cometer nuevamente el hecho por el que está siendo investigado, lo cual trasgrede de manera indudable el principio de presunción de inocencia en su vertiente de trato procesal, pues incluso antes de que se dicte una sentencia en su contra, se impone la medida cautelar más gravosa.
  3. Se dejan a un lado las consideraciones que de manera objetiva debe tomar en cuenta el juzgador para la imposición de la medida cautelar.
  4. Se da un alcance erróneo a la interpretación del análisis del hecho que se atribuye al imputado, pues este únicamente debe atender a elementos de valoración objetivos, no así a la creación de un presupuesto no previsto en la norma jurídica.
  5. Se analiza un aspecto de fondo, como es el considerar al bien jurídico tutelado, para garantizar una cuestión procesal.

En conclusión, es sumamente relevante que para la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva justificada no se confunda el bien jurídico tutelado por la norma penal con el análisis de valoración objetiva que deberá llevar a cabo el juzgador para determinar el riesgo para la victima u ofendido del delito, pues de lo contrario, en ningún caso el imputado o su defensa se encontrarían en condiciones de controvertirla, ya que atendiendo al principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, todos y cada uno de los tipos penales contenidos en la parte especial de los códigos penales, afectan o ponen en peligro bienes jurídicos individuales o colectivos.

Mtra. Anaid E. Valero Manzano.
Abogada postulante especialista en Derecho Penal.
Catedrática del Instituto Nacional de Ciencias Penales.