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Delitos sexuales en particular dentro del Derecho Romano. Parte II

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Sumario: I. Delitos sexuales en particular: 1. “Adulterium”. 2. “Lenocinium” (Rufianismo). 3. Matrimonio deshonroso. 4. Bigamia. 5. Rapto. 6. Violación. II. Conclusiones. III. Fuentes consultadas.

  1. Delitos sexuales en particular

Cabe recordar que, para comentar la identificación de los delitos en el Derecho Penal Romano, se sigue el criterio de su principal tratadista Teodoro Mommsen. [1]

  1. Adulterium

En el estudio del Derecho Penal Romano, es frecuente que el término “Adulterium” sea usado como sinónimo del “Stuprum”, pero se trata de delitos. El adulterio como delito en el derecho romano era “la unión sexual de una mujer casada, libre, de condición honorable –matrona- con un hombre (fuera cual fuera la condición social y jurídica de éste) distinto de su marido […]. [2]

En este delito había dos sujetos, la mujer que sostenía relaciones sexuales extramaritales y el hombre que tenía relaciones sexuales con una mujer casada, al que sólo se le podía reclamar cuando hubiese estado sujeto a la patria potestad y entonces conocería su propio “iudicium domesticum”. Aunque cuando el marido sorprendiera a los adúlteros, se justificaba que éste los privara de la vida.

El hombre casado que era infiel con otra mujer no era sancionado, tal práctica era socialmente aceptada, inclusive cuando el acto lo realizará con personas del mismo género o en esclavitud, en esta última calidad siempre que no afectara al propietario de la esclava o esclavo.

El bien protegido que se buscaba resguardar era fundamentalmente la castidad o pudor de la mujer (“pudicitia”), por ello se castiga a la mujer que atentaba contra ella faltando a la fidelidad que le debía a su esposo como una obligación. Además, con este “delito” se buscaba proteger al marido de las afectaciones que se supone con la infidelidad y la percepción que va a tener la sociedad de él; tal situación supone una contaminación de la sangre de la familia atentando contra esta institución.

Hasta el final de la República, el adulterio se mantuvo dentro del Derecho penal privado y era perseguido por la familia. Donde el marido y en su caso, el padre de la adultera, decidían sobre la pena de la mujer, misma que podía llegar hasta la muerte cuando fuera encontrara en flagrancia. En casos de adulterio, la muerte de la mujer tenía como medio de ejecución la inanición.

Durante los últimos años de la República se reorganizo el Derecho penal público, básicamente por medio de “quaestiones perpetuae” [3] con los que aparecen nuevas leyes que instauran tribunales especializados para una determinada clase de delitos públicos. Uno de esos tribunales era el que conocía de los delitos contra la honestidad, donde más tarde se conocería del adulterio.

La “lex Iulia de adulteriis” fue promulgada aproximadamente en el año 18 a.C. por Augusto, quien buscaba regular el adulterio como un delito público, a partir de entonces pudo ser denunciado por cualquier ciudadano. Entre los principales aspectos que toca esta ley era que el “Pater familias” sólo podía dar muerte a su hija adúltera cuando se encontrara en flagrancia del delito; se le confiscaría a la mujer la mitad de la dote que hubiera aportado al matrimonio y un tercio de los bienes con los que contara; a los cómplices varones se les confiscaría la mitad de su patrimonio; a ambos se les imponía una nota de infamia y la “relegatio”, es decir, se les exiliaba a un lugar lejano del domicilio habitual por un tiempo, cada uno de los adúlteros serían asignados en islas distintas.

Dentro del Digesto, en el Libro XLVIII, Título V, se encuentra la Ley Julia sobre represión de los adulterios. En el Código se regula a este delito en el Libro IX, Título IX Sobre la Ley Julia de Adulterios y Estupro.

  1. Lenocinium” (Rufianismo)

El “lenocinium” era una conducta incluida y nominada con ese término por la ley de Augusto sobre el adulterio. La acción para denunciarlo prescribía en cinco años y le correspondían las mismas penas que al adulterio. Fundamentalmente, se trató de la explotación económica de las prostitutas, además abarcó los siguientes supuestos:

  • Percibir uno de los esposos alguna recompensa por los actos de adulterio cometidos por el otro;
  • No pedir el divorcio y no perseguir la conducta en el caso de haber sorprendido in flagranti a los adúlteros;
  • Llegar a algún acuerdo en un procedimiento de adulterio y retirarse del pleito;
  • Ceder la propia casa para que otras personas tengan en ella relaciones sexuales ilícitas;
  • Contraer matrimonio con una mujer condenada anteriormente por adulterio o estupro. [4]
  1. Matrimonio deshonroso

De acuerdo con la legislación de Augusto, cometía este delito el ciudadano romano que contrajera uno de los matrimonios tenidos por deshonrosos, esto es, porque un senador se casara con una liberta o porque la mujer estuviese desposeída de los derechos honoríficos.

Constantino I agravó tales supuestos para las personas con cierto rango social, incluyendo las que habitaban en los municipios. El matrimonio celebrado en alguno de los supuestos anteriores se calificaba como nulo. No hubo una pena propiamente dicha para esta conducta, que tuvo especial relevancia para la institución del matrimonio durante el Imperio.

  1. Bigamia

Desde siempre la sociedad romana consideró que el matrimonio debía ser monogámico, de ahí viene la idea de que si el matrimonio nacía por un “affectio maritalis”, mientras este subsistiera no podía darse otro “affectio” o, en su caso, el segundo de éstos debía suprimir al primero. En el siglo IV, las constituciones imperiales de Diocleciano, incluyeron a la bigamia como un delito autónomo con el fin de evitar la poligamia que el derecho municipal estaba permitiendo, todo esto en un contexto donde la religión cristiana ya imponía ciertos valores y principios que debían ser incluidos en la ley para evitar la transgresión a lo religioso. La pena que le correspondió quedó al arbitrio de los juzgadores.

  1. Rapto

Constantino I es el emperador que le dio al rapto su autonomía como un delito público, consistía en arrebatar a una mujer libre, casada o soltera de su familia con propósito de comercio sexual, ya fuera para contraer matrimonio o no. Para que se configurara el delito, la mujer raptada debía estar con el raptor en contra de su voluntad o sin el consentimiento de su padre o parientes. Aunque el rapto se hubiese dado con el consentimiento de la víctima, no eximía al raptor del cumplimiento de la pena a que se haría acreedor. A la víctima que hubiese estado de acuerdo con su rapto se le aplicaría la misma pena que a su raptor.

A este delito le correspondió la pena de muerte y la acción para perseguirlo prescribía en cinco años.

  1. Violación

Los autores que trabajan con los antecedentes de este delito, opinan que dentro del Derecho Romano podían ser sujetos de violación los ciudadanos, mujeres y hombres. Desde mi punto de vista, los hombres como sujeto pasivo de un ataque sexual por parte de otro hombre, caerían en el supuesto de pederastia.

Es necesario precisar que los esclavos eran vistos como cosas y parte del patrimonio de un ciudadano, desde luego podían ser sujetos de un ataque sexual, pero en tanto que dicha agresión no significara un menoscabo para su propietario, no configuraría ningún delito y en el supuesto que sí se viera afectada su constitución física, se daría lugar a un delito de tipo patrimonial.

Ahora bien, el uso de la coacción que hiciera el marido sobre la esposa con el fin de consumar el acto sexual no configuraba violación, pues constituía uno de sus derechos.

  1. Conclusiones

En la actualidad, existe un abanico amplio de tipos penales que atentan contra la libertad sexual, la seguridad sexual, la identidad sexual, el normal desarrollo psicosexual, los cuales son graves o se pueden agravar especialmente cuando se trata de menores de edad o personas en una situación de vulnerabilidad, circunstancias que no se preveían en la normatividad romana, la cual en lo referente a los delitos sexuales tomaba en cuenta consideraciones de índole moral y la situación jurídica de los sujetos.

Pese a que muchos libros de Derecho Penal y delitos en particular, omiten referirse a la historia de los tipos penales, a sus antecedentes romanos, limitando al derecho romano en su sentido restringido a ser fuente de conocimiento únicamente de Derecho Civil, este brevísimo panorama es muestra del error y deficiencia en que se cae para conocer de manera integral la evolución de los tipos penales.

Alberto Francisco Garduño.  Abogado fintech en el sector privado y profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM. Mis líneas de investigación son: teoría del delito, derecho de ejecución penal, derecho económico y derecho antidiscriminatorio. X: @albertofco9

III. Fuentes consultadas.

[1] Mommsen, Teodoro, Derecho Penal Romano, trad. al español P. Dorado, Colombia, Themis, 1991, 483 p.

[2] Rodríguez González, Ana M., “Lección 4. La sexualidad femenina y el Derecho romano”, “Mujeres de la literatura y la historia de Roma”, Universidad Carlos III de Madrid, p. 2, http://ocw.uc3m.es/derecho-privado/mujeres-de-la-literatura-y-la-historia-de-roma/material-de-clase-1/leccion_4.pdf. [3]

[3] “Estos fueron Tribunales Penales públicos permanentes, creados para el conocimiento y sanción de actuaciones ilícitas tipificadas como delitos públicos. Cada uno de los delitos públicos era atribuido al correspondiente tribunal al que se denominaba por el nombre del delito, que conocía con carácter especifico…El origen de estos tribunales estaría, según el testimonio de Tito Livio, en las quejas formuladas, en determinada ocasión, por los españoles ante el Legado Romano, a causa del expolio y las exacciones ilícitas –concusión- de los magistrados de Hispania.”  Fernández de Bojón, Antonio, Derecho Público Romano. Recepción, jurisdicción y arbitraje, 7ª ed., España, Thomson Civites, 2004, p. 206.

[4] Rodríguez González, Ana M., op. cit., p. 7.

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