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¿La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentra legítimada para acudir como parte quejosa en procedimientos que tengan que ver con juicios fiscales? Breve reflexión

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La Primera Sala de la Suprema Corte en sesión de fecha dos de abril de dos mil veinticinco resolvió la contradicción de criterios 154/2022 respecto al emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 12/2020 en la que consideró que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no podía acudir al juicio de amparo ya que, no bastaba que esa autoridad tuviera la calidad de víctima u ofendido en términos del artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, además de ser contrario al artículo 7 de la Ley de Amparo y el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Circuito al resolver el amparo directo 163/2021, en el que se consideró que esa autoridad fiscal, sí tenía legitimación para acudir al control constitucional, ya que, no era necesario atender el artículo séptimo de la Ley de Amparo, sino, en armonía, los numerales 5, fracción I y 170, fracción I, segundo párrafo segundo de esa ley con relación al 92 del Código Fiscal de la Federación.

Considero, de manera muy respetuosa, que es errónea la decisión Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal Constitucional al resolver la contradicción de criterios 154/2022 y señalar que, el criterio que prevalece es que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sí tiene la legitimación para promover el juicio de amparo directo en su calidad de víctima u ofendida en los procedimientos penales instruidos por delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación.

Se afirma lo anterior, toda vez que, el artículo 7 de la Ley de Amparo menciona lo siguiente:

Artículo 7o. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.

Como se puede observar, se legítima como quejoso a las personas morales públicas para acudir al juicio de amparo siempre y cuando la norma o el acto reclamado le afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.

En ese orden de ideas, es evidente, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el particular no se encuentran en un plano de igualdad, ya que, esa secretaria es una autoridad, la cual cuenta con todos los elementos y medios coercitivos para hacer que el contribuyente cumpla con sus obligaciones fiscales.

Además, no se debe dejar de observar, que sí bien, el tema se enfoca en la materia penal, las conductas provienen de actos administrativos, los cuales se pueden definir como:

La declaración unilateral de la voluntad de un órgano del poder público en ejercicio de la función administrativa, con efectos jurídicos directos respecto de casos individuales específicos.

Así, resulta más que evidente, que el origen de la litis, en los delitos fiscales, proviene de actos administrativos, es decir, de una relación jurídica en donde el gobernado y la autoridad no se encuentran en un plano de igualdad.

Ahora, si bien es cierto que el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación le reconoce el carácter de víctima u ofendido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no significa, que el origen de la conducta investigada no pueda venir, de nueva cuenta de un plano de desigualdad.

Además, mi segundo punto de disenso consiste en, cuestionar, si la afectación patrimonial a la que hace referencia el artículo 7 de la Ley de Amparo, le corresponde a esa autoridad fiscal, o bien, es de todos los mexicanos.

El que suscribe se decanta por la segunda opción, ya que, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la autoridad quien se hace cargo -entre otras cosas- de la recaudación de las contribuciones, pero, en un sentido formal, no su patrimonio, sino de todos los mexicanos.

La finalidad del juicio de amparo, pienso, recae en una emblemática frase de José María Morelos y Pavón “que todo el que se queje con justicia tenga un tribunal que lo escuche, lo ampare y lo proteja contra el fuerte y el arbitrario”.

Así, ese juicio constitucional, por regla general, solamente es para los gobernados, y no para la autoridad quien es el fuerte, y en algunos casos, actúa de forma arbitraria.

Lo anterior se sostiene partiendo de la premisa que, en el ámbito fiscal, el contribuyente litiga contra una de las autoridades que el Estado Mexicano ha dotado con más poder. Eso es así, ya que, los medios coercitivos para que el contribuyente pague lo que quiere el fisco federal puede ir desde un crédito fiscal hasta la prisión.

Es por lo anterior, que no se puede afirmar que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el contribuyente se encuentran en un plano de igualdad.

Ni mucho menos, que los recursos que recauda esa autoridad son su patrimonio.

Así, puedo concluir que, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no se encuentra legitimada para acudir en calidad de quejoso al juicio de amparo en materia penal.

 

Licenciado Ricardo Bejarano Olivares. Abogado postulante en materia penal.

Instagram: ricardo.bejarano

Correo electrónico: ricardobejarano.abogado@gmail.com

 

 

 

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