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20 DE SEPTIEMBRE, “DÍA MUNDIAL DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE PENSAMIENTO”

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“Porque ser libre no es solamente desamarrarse las propias cadenas,
sino vivir en una forma que respete y mejore la libertad de los demás”. ? Nelson Mandela

Por Aarón Sánchez Castañeda

El pasado 15 de septiembre en el marco del aniversario 212 del inicio de la Independencia –evento histórico que simboliza la primera gran transformación de México– les fue otorgada la libertad a 2 mil 685 personas en los centros penitenciarios del país. La mayoría no habían sido liberadas como consecuencia de un sistema de justicia que por décadas normalizó la exclusión de grupos vulnerados como indígenas, mujeres, adultos mayores y enfermos con padecimientos terminales, entre otros, todos por delitos no graves o víctimas de tortura.

El derecho a la libertad es intrínseco al principio de dignidad humana. Sin embargo, la pérdida de libertad como consecuencia de un proceso penal y la imposición de una medida transitoria (medida cautelar) o de una sentencia, no debe significar la pérdida de la dignidad ni vulnerar el ejercicio de todos los derechos, como el derecho a la salud, a condiciones de vida dignas, a una alimentación, educación, capacitación y trabajo digno. En suma, la privación de la libertad no excluye ni anula los derechos como individuos.

En este 20 de septiembre, considerado “día Mundial de la Libertad de Expresión de Pensamiento”, hagamos hincapié en la importancia de garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad. Reconozcamos que son un grupo de atención prioritaria provocada por el encierro y el contexto de desigualdad estructural que durante décadas han enfrentado. Evidenciemos los aspectos que contribuyan a disminuir los niveles de vulnerabilidad social que por décadas han enfrentado y que representan una de las principales causas generadoras de la violencia.

La forma en que el modelaje normativo actual prevé la protección de estos derechos se encuentra consignada, entre otros preceptos, en el artículo 24 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política.

Por su parte, la Constitución Política de la Ciudad de México en su artículo 11, apartado A, reconoce los grupos de atención prioritaria “para el pleno ejercicio de los derechos de las personas que debido a la desigualdad estructural enfrentan discriminación, exclusión, maltrato, abuso, violencia, y mayores obstáculos para el pleno ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales”, estableciendo en su apartado L los derechos de las personas privadas de su libertad.

Un trato humano, a vivir en condiciones de reclusión adecuadas que favorezcan su reinserción social y familiar, a la seguridad, al respeto de su integridad física y mental, a una vida libre de violencia, a no ser torturadas ni víctimas de tratos crueles, inhumanos o degradantes y a tener contacto con su familia.

En este sentido, uno de los mayores beneficios de la política de reinserción llevada a cabo en la Ciudad de México ha sido el contribuir a dejar de normalizar la exclusión como una práctica y lograr establecer que las personas privadas de la libertad son sujetos de derechos y dignidad humana. Por su parte, La Ley Nacional de Ejecución Penal en el Capítulo II, dentro de sus artículos 9° y 10° estipulan los derechos de los hombres y mujeres privadas de su libertad en un centro penitenciario.

En las organizaciones de supervisión internacional de los derechos humanos, los instrumentos jurídicos de protección bajo el principio pro persona (o pro homine) están consignados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de los Derechos Humanos, conforme a los siguientes preceptos:

? Artículo 18

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

? Artículo 19

  1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

La Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto De San José), deja asentado el ejercicio de estas libertades bajo los siguientes preceptos:

? Artículo 12

Libertad de Conciencia y de Religión

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.

Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

  1. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
  2. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás.
  3. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

? Artículo 13

Libertad de Pensamiento y de Expresión

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
  2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

  1. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos conocidas como Reglas Mandela, considerando en su Regla 3 a la pena privativa de la libertad como una de las circunstancias de mayor aflictividad, establece:

? Regla 3

La prisión y demás medidas cuyo efecto es separar a una persona del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan a esa persona de su derecho a la autodeterminación al privarla de su libertad. Por lo tanto, a excepción de las medidas de separación justificadas y de las que sean necesarias para el mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no deberá agravar los sufrimientos inherentes a tal situación.

La idea central que prevalece en todos los ordenamientos descritos es la de reconocer los derechos y libertades de pensamiento, conciencia y expresión de todo ser humano sin excepción y, de manera primordial, el de las personas privadas de su libertad, reconocidas como grupo de atención prioritaria como consecuencia de sus condiciones de vulnerabilidad.

Este día consagrado a la Libertad de Expresión, la transformación iniciada por el gobierno de la 4T en todos los ámbitos y en el sistema de ejecución penal en específico, debe representar también, más allá de las barreras materiales de la libertad, la posibilidad de ejercer el derecho a la inclusión y la libertad de conciencia de las personas PL en los centros penitenciarios como parte del camino para la atención de las causas de la violencia y la construcción de la paz.


Mtro. Aarón Sánchez Castañeda

Lic. en Administración Pública por la UNAM.
Mtro. en Prevención del Delito y Sistemas Penitenciarios.
Maestrante en Criminología.
Con especialidad en Administración de Prisiones en el International Correccional Management Training Center.
Integrante de la 5ta. Edición del Curso Internacional de Políticas Públicas en Derechos Humanos del IPPDH del MERCOSUR y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Primer Auditor Mexicano de la Asociación de Correccionales de América ACA.
En 2022 formó parte del grupo de expertos de la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito para la elaboración del Informe sobre las mejores prácticas para disminuir la reincidencia delictiva, publicado en la XXXI Sesión del Comisión de Prevención del Delito de las Naciones Unidas.

Twitter: @AaronSanchez_C

Notas:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma publicada DOF 28-05-2021. (2022). Recuperado de https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf

Constitución Política de la Ciudad de México. Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México 31-01-2017. (2017).

ONU (2014). Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Recuperado de https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/ProfessionalInterest/ccpr_SP.pdf

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (1969) Recuperado de https://www.corteidh.or.cr/tablas/17229a.pdf

ONU. (2015). Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela). Asamblea General, resolución 70/175, anexo, aprobado el 17 de diciembre de 2015. Recuperado de https://www.unodc.org/documents/justice-and-prison-reform/Nelson_Mandela_Rules-S-ebook.pdf