Por Hilda Solis Calderón
Como ya es conocido, la implementación del sistema penal acusatorio en nuestro país, reorganizo la estructura material y humana para acceder a un sistema de audiencias públicas y orales, esto mediante la creación de nuevas y novedosas figuras jurídicas y administrativas, siendo motivo de la presente, la figura del Administrador del Centro de Justicia; y es que mediante el Acuerdo General 36/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se regulo la organización y funcionamiento de los Centros de Justicia Penal Federal, siendo el mismo artículo 6 de dicho acuerdo el que establece que al frente de cada Administración del Centro estará un Administrador, quien se auxiliará para el ejercicio de sus atribuciones de las áreas especializadas que se determinen en el manual correspondiente de los Centros, y es aquí donde cobra especial relevancia el tema que vengo hoy a tratar con Usted estimado lector; puesto que en cada Estado las reglas sobre las cuales se organiza y trabaja cada centro de justicia son distintas, y es precisamente eso lo que hace que las facultades y funciones del administrador del centro de justicia no sean claras e invadan funciones de corte jurisdiccional.
Recordaremos que al inicio de toda esta reforma, la figura del administrador recayó hasta el año 2020 en un Juez Administrador, quien al tener carácter de Juez, tenía la facultad de tomar decisiones de contenido jurisdiccional, pues su condición de Juez y no de administrador conforme a los artículos 3, fracción X, 105, fracción VII, 133, 134, fracción IV y 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, le permitía la emisión de acuerdos de mero trámite, aunado a que es el mismo Consejo de la Judicatura Federal quien designaba dicha encomienda, sin embargo cuando el Consejo de la Judicatura Federal, en diciembre de 2020, cambia el perfil del administrador, y permite que este sea asignado a una persona que no tiene la categoría de Juez, deja de tener esos atributos jurisdiccionales, y es aquí donde me permito decir que un administrador de centro de justicia que no tenga carácter de juez, no puede por si mismo actuar en nombre de los Jueces del Centro que administra, y es que son incontables los acuerdos donde impone obligaciones procesales a las partes, realizar notificaciones al imputado o víctima; requerimientos y apercibimientos de multa a las partes sobre información o comparecencias; incluso el proveer sobre el cumplimiento de medidas cautelares, entre ellos, resolver o desechar recursos de revocación fuera de audiencia, órdenes de detención provisional con fines de extradición y calificar su legalidad; incluso en algunos, hasta el rendir informes previos o justificados en los juicios de amparo en los que los Jueces hayan sido designados como autoridades responsables, entre otras; esto implica que el operador jurídico no jurisdiccional quede en un limbo jurídico, y es que precisamente al no tener una naturaleza jurídica determinada y debidamente establecida en la norma penal, no se tiene la certeza bajo la percepción del Principio de Legalidad, de que puede o no puede hacer el administrador del centro, y esto es grave, ya que como se ha observado, esta figura controla el ingreso de todo lo que se actúa a nivel jurisdiccional, y es aquí donde deviene la importancia y urgencia de que mediante norma específica creada por proceso legislativo se determinen sus facultades y atribuciones, se homologue a nivel nacional la forma de operación y organización, y que esto se haga con un objetivo claro de innovación institucional que permita tener una seguridad jurídica de su función y funcionamiento.
Reciente es la publicación del criterio aislado con número de registro digital 2024868, que el día 24 de junio de 2022 se publicó en el Semanario Judicial de la Federación bajo el siguiente rubro: «ADMINISTRADOR DEL CENTRO DE JUSTICIA PENAL FEDERAL. COMO NO ES JUEZ, CARECE DE FACULTADES PARA EMITIR DECISIONES DE TRÁMITE CON CONTENIDO JURISDICCIONAL» donde el criterio jurídico fue, que más allá del uso del lenguaje (acordar, proveer, requerir) que utilice para emitir acuerdos, el administrador del Centro de Justicia Penal Federal, como no es Juez, carece de facultades para emitir decisiones de trámite con contenido jurisdiccional y que también están previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, y es que en su Capítulo VII denominado Jueces y Magistrados, específicamente en su artículo 133, se establece la competencia jurisdiccional, donde compete al Juez de Control, ejercer las atribuciones de la codificación nacional desde el inicio de la etapa de investigación hasta el dictado del auto de apertura a juicio oral, al Tribunal de Enjuiciamiento el presidir la audiencia de juicio y dictar sentencia, y al Tribunal de Alzada, conocer los medios de impugnación y demás asuntos que prevé la norma; a su vez el artículo 134 del referido código establece el deber de los jueces de resolver los asuntos sometidos a su consideración con la debida diligencia y dentro de los términos previstos en la ley. Ahora bien, retomando el Acuerdo General 36/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en su artículo 16 establece que corresponde al Administrador, I.- Coordinar y supervisar las acciones de soporte jurídico y los procesos complementarios siguientes: Atención al público, Acreditación de periodistas y medios de comunicación, en términos de las disposiciones aplicables; Recepción, registro y turno de correspondencia y asuntos; Programación y gestión óptima de audiencias; y Notificaciones; II. Coordinar la gestión logística y los servicios de información necesarios para llevar a cabo el proceso penal; III. Participar en las acciones de coordinación con las autoridades competentes, y con la intervención de la Coordinación de Seguridad del Poder Judicial de la Federación, para el traslado y presentación de personas, en términos de las disposiciones aplicables y conforme a las medidas de seguridad que correspondan; IV. Brindar apoyo a los órganos jurisdiccionales del Centro en la operación, mantenimiento y supervisión de sistemas administrativos, financieros e informáticos, así como en la gestión de recursos humanos, materiales y servicios generales; V. Servir de enlace entre los órganos jurisdiccionales del Centro y las áreas administrativas del Consejo, en la gestión y desahogo de trámites administrativos, estadísticos e informáticos; VI. Apoyar a los órganos jurisdiccionales en la operación, mantenimiento y supervisión de los sistemas informáticos de gestión judicial; VII. Proponer la designación de su personal en los términos previstos en este Acuerdo; VIII. Revisar los proyectos de autos elaborados por el personal del área especializada correspondiente, en apoyo de los órganos jurisdiccionales; a efecto de que dé cuenta con ellos a los titulares respectivos, para que éstos en ejercicio pleno de su autonomía jurisdiccional, determinen lo pertinente; y cobra especial relevancia la fracción IX. Las demás que determinen el Pleno o las Comisiones permanentes, ya que no se pueden dar funciones de corte jurisdiccional a un ente administrativo por otra figura que no sea el mismo legislador mediante un proceso legislativo.
Hilda Solis Calderón
Abogada Penalista.