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El arraigo y la identidad como elementos para la imposición de medidas cautelares.

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Por Joan Ramos Martínez

En el marco del inicio de una investigación penal en contra de una persona, una vez que la misma se ha judicializado, una de las decisiones de mayor relevancia se centra en el debate de las medidas cautelares, sin detrimento de la importancia de las diversas decisiones judiciales como puede ser la de vinculación o no a proceso, sin embargo la imposición de la medida cautelar, al ser posible la restricción de uno de los derechos humanos de mayor valía, como lo es la libertad, me permite afirmar que es una de las determinaciones que impacta de forma más específica la vida del ciudadano en su ámbito no solo personal, sino también social, familiar, económico, laboral, profesional, etc.

Es así, que, en el caso que nos ocupa, es importante destacar los aspectos que consideró el legislador para identificar los fines de la imposición de una medida cautelar:

Artículo 153. Reglas generales de las medidas cautelares

 Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo o evitar la obstaculización del procedimiento.

 En este orden de ideas, en el tema que nos ocupa, el arraigo domiciliario y la identidad son elementos que permiten verificar que se puede dar cumplimiento al primero de los requisitos, es decir a que el imputado se presente ante la autoridad judicial cuantas veces sea requerido y a efecto de impedir de alguna forma que se pueda obstaculizar su presencia en los órganos jurisdiccionales, se prevé tener certeza de quien es y donde vive para estar en condiciones de no imponer o en su caso aplicar una medida cautelar menos lesiva en base a la proporcionalidad del hecho, sin embargo los parámetros en cuanto a mínimos y máximos de la pena del delito que se trate, sin contemplar los de prisión preventiva oficiosa, por cortos que sean en cuanto al tiempo de pena establecida en el tipo penal especifico, no son suficientes para afirmar que, por falta de arraigo e identidad no se imponga prisión preventiva justificada.

Es por ello que, a falta de arraigo e identidad, se puede considerar como una causal que genere el riesgo o peligro de sustracción, ello en razón de que al ocultar o proporcionar dicha información de manera errónea, o bien falsa, es un indicativo de una sospecha intencional de pretender evadir la acción de la justicia y no acudir a la instancia judicial las veces que sea citado el imputado.

Así, bien, dicho peligro de sustracción, se contempla en el artículo 168 del Código Nacional de Procedimientos Penales:

 Artículo 168. Peligro de sustracción del imputado

Para decidir si está garantizada o no la comparecencia del imputado en el proceso, el juez de control tomará en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:

  1. El arraigo que tenga en el lugar donde deba ser juzgado determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y las facilidades para abandonar el lugar o permanecer oculto. La falsedad sobre el domicilio del imputado constituye presunción de riesgo de fuga; …

En contexto, se advierte que el domicilio es uno de los requisitos que se requieren precisar a fin de presumir que el imputado acudirá a sede judicial en caso de ser requerido las veces que sean necesarias, ahora bien, respecto a la identidad, que no se contempla de manera explícita en el dispositivo 168  fracción I, de la ley adjetiva, se advierte que en caso de dar un nombre erróneo o falso, las citaciones no podrían ser cumplidas de manera concreta con el imputado y se estaría en el mismo supuesto de intencionalidad de evadir la acción de la justicia.

Ahora bien, en el aspecto práctico y sobre todo en la argumentación de las medidas cautelares, la autoridad investigadora ha logrado la imposición de la prisión preventiva justificada, en virtud de que el imputado no acredito su identidad con documento oficial, como el INE o en su caso no presento comprobante de domicilio a fin de verificar su arraigo domiciliario, ajustando su petición en lo prescrito por el artículo 168 fracción I, sin embargo es evidente que se realizó la investigación de una persona determinada, ya que se solicitó audiencia de imputación para esa persona, la cual debió proporcionar algún nombre ya sea a sus aprehensores o bien al ministerio público, por tanto es incuestionable que existe identidad y sí es el caso y se realizaron los registros conforme a las leyes establecidas, el justiciable proporciono un domicilio personal, lo que constituye que esa información obra en la carpeta, sin embargo el argumento del fiscal para solicitar la prisión preventiva justificada lo centra en la falta de acreditación de dicha información por parte del imputado, lo que es contrario a la normatividad y por tanto, al conceder dicha medida cautelar bajo dicha afirmación, se vulnera la libertad como derecho humano.

Se afirma lo anterior, toda vez que de un análisis de la Ley Nacional de Registro de detenciones, en su artículo 18 dispone:

Artículo 18. El Registro inmediato sobre la detención que realiza la autoridad deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

  1. Nombre;
  2. Edad;
  3. Sexo;

Por tanto, al momento de la detención, el primer respondiente está obligado a obtener información para dar cumplimiento a su obligación de registrar la detención y dicho registro, es distinto al informe policial homologado, por lo que se advierte que dicho oficial, debe recabar dos informes y en ambos deberá manifestar el nombre del imputado.

A mayor abundamiento,  la misma legislación en materia de registro de detenciones, obliga a ministerio público actualizar el informe del registro de detenciones que llevo a cabo el primer respondiente y esto en su caso, a parte de la identidad del gobernado, contempla también su dirección o arraigo quedando a la postre, información respecto a su domicilio e identidad, dando por satisfechos los requisitos que la fiscalía utiliza para sustentar una prisión preventiva justificada, basándose en la ausencia de comprobación o demostración fehaciente a través de documentos, lo que hace sospechar sobre la veracidad de la información proporcionada por el ya imputado. Y genera el riesgo de sustracción.

Pero lo cierto es, que contrario a la argumentación de la fiscalía y la errónea decisión de los jueces de control al imponerla con dicho argumento falaz sobre la duda de la acreditación del arraigo domiciliario y la identidad, la misma ley nacional de registro de detenciones, refiere que dicha información obtenida por el primer respondiente, corroborada y actualizada por la fiscalía, se presumen ciertas salvo prueba en contrario

Artículo 10. El sujeto obligado que intervenga en la captura, ingreso, envío, recepción, manejo, consulta o actualización de la información que integra el Registro, deberá adoptar las medidas necesarias para mantener exactos, completos, correctos y actualizados, los datos personales en su posesión. Se presume que son ciertos los datos personales cuando estos son proporcionados directamente por la persona detenida hasta en tanto se acredite lo contrario.

Por lo que el obligado a demostrar que dicha información aportada por el justiciable respecto a su identidad y domicilio no son veraces, le corresponde al fiscal, contrario a que debe ser corroborado por el imputado, dejando claro lo afirmado al respecto de la violación a los derechos humanos, respecto a la libertad, ya que al restringirla bajo el argumento falaz aquí expuesto, vulnera lo estipulado en la misma norma general en su artículo 8:

 Artículo 8. Las disposiciones de esta Ley se interpretarán de modo que no restrinjan ni menoscaben los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los Tratados Internacionales en la materia de los que el Estado mexicano sea parte.

 

Dr. Joan Ramos Martínez

Epecialista en defensa penal por parte del Instituto Federal de Defensoría Pública; catedrático y postulante en materia penal.

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