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Límites del control constitucional ejercido por los jueces de control en la inaplicación de la prisión preventiva oficiosa

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Al hablar sobre la prisión preventiva oficiosa en México es inevitable encontrar posiciones encontradas, no obstante, finalmente, se han notificado al Estado Mexicano dos fallos emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de los cuales se reconoce la inconvencionalidad de esta medida cautelar y se ordena la adecuación del nuestro ordenamiento, incluso en grado constitucional; además, se recordó a los juzgadores penales la obligación de ejercer un control de convencionalidad ex officio, para salvaguardar la materialización de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al cobijo de esta idea, algunos jueces de control han tomado en sus manos atribuciones que -conforme a los criterios vigentes- no les pertenecen, inaplicando lo establecido por el artículo 19 de la Constitución mexicana.

A raíz de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo CoIDH) en los casos Tzompaxtle Tecpile y García Rodríguez vs México, relativas esencialmente a la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa y el arraigo, todos los juristas hemos externado crítica y análisis respecto a la manera en que las mismas deben impactar en nuestro sistema procesal penal. En casos muy contados, algunos jueces de control han resuelto esta disputa inaplicando los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo CPEUM), partiendo de la idea de que, en cumplimiento a las resoluciones aludidas, dicha porción normativa es inconvencional. Esta circunstancia ha sido aplaudida y criticada en la misma medida, existen quienes pregonan haber puesto pie en un nuevo continente del mundo jurídico y también quienes dicen que apenas se vislumbra, pero aún no llegamos. Esto plantea una pregunta ineludible ¿Puede un juez de control inaplicar lo dispuesto por el artículo 19 de la CPEUM, conforme a los estándares actuales, bajo la premisa de su inconvencionalidad? La respuesta simple es: no.

Para entender este impedimento se debe partir de la concepción del denominado control de regularidad constitucional y convencional, entendiendo que -actualmente- la distinción entre constitucionalidad y convencionalidad es meramente pedagógica y didáctica. Esto se deriva de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos de junio de 2011, en donde el paradigma del orden jurídico nacional dio un giro estrepitoso, confuso incluso, ya que se modificó el imaginario de los derechos humanos, transitando del discurso de las llamadas “garantías individuales” hacia una materialización de los derechos.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en lo sucesivo SCJN) se vio en la necesidad de consolidar una nueva jerarquía normativa,[1] derivando en lo que actualmente se conoce como bloque de constitucionalidad, entendido como el cúmulo de derechos humanos reconocidos en favor de la persona, sin distinguir entre su fuente de origen, ya sea constitucional o convencional; por ello, se entiende que todo control de convencionalidad es, formal y materialmente, un control de constitucionalidad.

Asimismo, en esa disputa, la SCJN se vio obligada a reconstruir el principio de supremacía constitucional a la luz de este nuevo paradigma de materialización de los derechos humanos, de donde derivaron las llamadas “restricciones constitucionales” como medio para contener la voluntad del poder constituyente, en tanto forma de expresión democrática y elemento fundamental del Estado, frente al vendaval de derechos humanos de origen convencional; enmarcando así la actuación de todas las autoridades, obligando a que -en caso de colisión de derechos humanos- se atendiera al escenario que más beneficie a la persona, salvo que esto contravenga lo establecido en la CPEUM.[2]

Ahora bien, por cuanto hace a la facultad jurisdiccional de interpretación de normas, mejor conocida como control de constitucionalidad, es necesario precisar que en nuestro país existen dos modelos de control: concentrado y difuso. El control concentrado se reserva exclusivamente para las autoridades jurisdiccionales de fuero federal, por medio del cual estas pueden interpretar o, incluso, expulsar la norma impugnada del sistema jurídico mexicano, con efectos singulares o, incluso, erga omnes. El control difuso está dirigido a todas las demás autoridades, incluidas las jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias y se materializa a través de un modelo de interpretación conforme.[3] De esta manera, la metodología de interpretación se compone de distintos niveles de aplicación, a saber:

● Interpretación conforme en sentido amplio. En este nivel, la autoridad debe interpretar las normas en el sentido que permita la protección más amplia a favor de las personas, en atención al contenido de los derechos humanos reconocidos en el bloque de constitucionalidad.

● Interpretación conforme en sentido estricto. Para el caso de que una norma admita varias interpretaciones jurídicamente válidas, los juzgadores deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que pueda armonizar la ley con los derechos humanos reconocidos en el bloque de constitucionalidad.

● Inaplicación de la ley. Para el caso de que no exista manera de interpretar una norma con un enfoque de protección a los derechos humanos, exclusivamente los órganos jurisdiccionales, podrán inaplicar la norma secundaria en pugna, explicando sus alcances y efectos.[4] Es importante precisar que inaplicar no es sinónimo de expulsar.

Entendido esto, es posible reflexionar -desde una perspectiva constitucional- respecto de los límites del control constitucional que pueden realizar los jueces de control en relación con la prisión preventiva oficiosa. Es evidente que, al menos por ahora, existe una regla que no admite excepción: el control difuso realizado por un juez de control no puede inaplicar normas de grado constitucional. Si bien, la idea de la prisión preventiva oficiosa resulta insostenible en los sistemas jurídicos contemporáneos, se debe recordar que las autoridades únicamente pueden hacer aquello para lo que están facultadas, ni más, ni menos. Esto no debe entenderse como un mero formalismo, sino como un límite del ejercicio del poder.

En este sentido, la propia SCJN ha reconocido que cualquier agravio o argumento que se sustente en la inaplicación de una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional, conforme a una norma de orden convencional, es inoperante. Esto es así en reconocimiento a la perpetuidad y supremacía del constituyente frente a cualquier norma, incluso las de carácter internacional.[5] Asimismo, ha consolidado criterios referentes a que, si bien, se reconoce la competencia contenciosa de la CoIDH y la vinculatoriedad de sus resoluciones, incluso cuando el Estado Mexicano no es parte, sus resoluciones se deben analizar conforme al alcance de sus efectos, por lo que, para el caso de que se contraponga el fallo a una restricción constitucional, esta debe prevalecer,[6] acorde al paradigma de jerarquía normativa que impera actualmente.[7]

Entonces, si ha quedado claro que los jueces de control no tienen facultades para inaplicar la CPEUM a través de un control difuso de constitucionalidad ¿por qué han circulado en redes resoluciones que indican lo contrario? Esto tiene dos respuestas: la primera, la más simple, es que -usualmente- quienes divulgan esas resoluciones no publican la resolución de las impugnaciones o, en algunos casos, simplemente no se impugnan, por lo que se genera un sesgo de percepción que no se ajusta a la realidad; la segunda, más compleja, responde a la necesaria experimentación por parte de los juzgadores, a través de criterios novedosos, que permiten generar nuevas interpretaciones en pro de los derechos humanos. No obstante, es importante señalar que, en la práctica, la mayoría de las autoridades jurisdiccionales en ejercicio del control concentrado, están dejando claro que, conforme al paradigma actual, no es posible inaplicar la CPEUM, por lo que están ordenando el cumplimiento irrestricto a lo establecido en el artículo 19 de la CPEUM, dejando sin efectos cualquier modificación de medidas cautelares fundamentada en los fallos en cita de la CoIDH.

La presente opinión no pretende convalidar, ni justificar, la existencia de la prisión preventiva oficiosa pues, para cualquier jurista con formación en derechos humanos, es evidente que no debería existir, sin embargo, es necesario reconocer el estado actual del sistema normativo y operativo de los derechos humanos con relación a las restricciones constitucionales, para así poder superar los obstáculos formales que impiden su materialización; no hacerlo así sería irresponsable. Que no quede duda, si el orden jurídico mexicano en la actualidad presenta serias deficiencias en materia de derechos humanos, es consecuencia directa de las interpretaciones añejas de la propia SCJN, obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales. Por ello, es necesario repensar y reconfigurar el paradigma de la jerarquía normativa dentro de nuestro orden jurídico, permitiendo la inaplicación de normas -incluso de grado constitucional-, privilegiando la protección más amplia de los derechos humanos y expulsando la arcaica idea de las restricciones constitucionales, pero ese será tema para otra ocasión.

 

M. CS. Paulino Carlo Aguilar Galindo

Licenciado en Derecho y Maestro en Derecho Constitucional y Amparo, egresado de la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla. Postulante en juicio de amparo y socio fundador de Socaire Corporativo Jurídico. Docente en diversas instituciones en nivel licenciatura y maestría.

Twitter: @iuscarlo

 

Citas.

[1] Cfr. Contradicción de tesis 293/2011, Pleno de la SCJN, pp. 30, consultado en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias-emblematicas/sentencia/2020-12/CT%20293-2011.pdf el 01 de mayo de 2023.

[2] Cfr. Ídem, pp. 64.

[3] Cfr. Varios 912/2010, Pleno de la SCJN, pp. 34, consultado en https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/estrado_electronico_notificaciones/documento/2018-08/SENTENCIA-EXP-VARIOS-912-2010-PLENO.pdf el 01 de mayo de 2023.

[4] Cfr. Ibidem.

[5] Véase la tesis jurisprudencial 2a./J. 119/2014 (10a.), Pleno de la SCJN, consultada en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2007932 el 01 de mayo de 2023.

[6] Véase la tesis aislada P. XVI/2015 (10a.), Pleno de la SCJN, consultada en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2010000 el 01 de mayo de 2023.

[7] Véase la tesis jurisprudencial P./J. 20/2014 (10a.), Pleno de la SCJN, consultada en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2006224 el 01 de mayo de 2023.

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