
El 2 de abril de 2026 el Comité de las Naciones Unidas contra la Desaparición forzada publicó su decisión de invocar los efectos del artículo 34 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzada, en relación con la crisis que atraviesa el país.
Justifica su decisión concluyendo que “existen indicios fundados de que se han perpetrado y se siguen perpetrando desapariciones forzadas en el contexto de varios ataques generalizados o sistemáticos llevados a cabo en México, es decir, como crimen de lesa humanidad.”
Como en otros casos, la reacción del gobierno mexicano fue rechazar tajantemente la decisión, principalmente mediante un comunicado conjunto entre las Secretarías de Gobernación y Relaciones Exteriores, la CNDH, y sobre todo, una campaña agresiva en redes sociales para desprestigiar al Comité y a la ONU.
En redes como TikTok, aparecieron una serie de videos para indicar que tal decisión, implicaba la posibilidad de una intervención armada por parte de Estados Unidos a México. Esto se suma a un comportamiento sistemático donde los medios de comunicación afines al gobierno esparcen información falsa para sostener las narrativas oficialistas. Por ejemplo, la creadora Ely Duque, con 176,700 seguidores en TikTok, publicó un video con más de 100 mil vistas donde afirma:
“Estados Unidos quiere intervenir en México. Eso no es nuevo, lo que es nuevo es que está usando a la ONU para logarlo. En dicho informe hablan de la posibilidad de que se active el artículo 34 de la comisión en cuanto a derecho humanos y desaparición forzada. Lo cual en pocas palabras permite la intervención directa por parte de dichas autoridades ante cualquier Estado perteneciente a la ONU (En el video se anexa una foto de los cascos azules de la ONU con un texto en amarillo que dice “Obviamente con “elementos de paz” de Estados Unidos”.) El clima de conflictos e intervenciones por parte de cierto país contra todos los demás en el mundo ¿no creen que esto es problemático?”
El artículo 34 de la convención prevé “Si el Comité recibe información que, a su juicio, contiene indicios bien fundados de que la desaparición forzada se practica de forma generalizada o sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un Estado Parte, y tras haber solicitado del Estado Parte interesado toda la información pertinente sobre esa situación, podrá llevar la cuestión, con carácter urgente, a la consideración de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio del Secretario General de las Naciones Unidas.”
Lo anterior en ningún caso implica forma alguna de intervención, mucho menos de carácter militar. De hecho, en los términos de la misma resolución, solo se somete a consideración de la Asamblea General, la posibilidad de:
Brindar la cooperación técnica, el apoyo financiero y la asistencia especializada que México requiera en las áreas de búsqueda, análisis forense, e investigación exhaustiva de las alegaciones de desapariciones forzadas y de vínculos entre servidores públicos y el crimen organizado; y
Establecer un mecanismo eficaz para esclarecer la verdad y proporcionar asistencia y protección a las familias que buscan a sus seres queridos, así como a las organizaciones y defensores que las apoyan.
La postura de México, sobre todo en comunicaciones oficiales, implicó desacreditar la interpretación que hace el Comité sobre los alcances de la Convención; negar la crisis que sucede en México; sostener que sus acciones son suficientes para enfrentar la crisis ;y negarse a recibir el apoyo ofrecido. Ante esto, conviene precisar los alcances del marco jurídico internacional sobre desapariciones forzadas, tomando como base algunas de las respuestas del Estado mexicano.
La presidenta y el canciller sostienen que la situación que vive México no implica desapariciones forzadas, ni un crimen de lesa humanidad, pues incurren en el error común de pensar que esto solo puede suceder cuando el Estado tiene una participación activa y directa. Por ende, consideran que en la conclusión el Comité se extralimita extendiendo los alcances del texto de la Convención.
Antes de entrar en las características de estos supuestos, conviene precisar que el Comité no está emitiendo una solución de fondo, ni afirmando que la situación ya puede ser sentenciada como crimen de lesa humanidad. De hecho, el texto es claro cuando dice que el mecanismo se activa ante “indicios bien fundados”. La referencia a indicios implica señalamientos sobre el problema, no un mecanismo probatorio. La decisión de hecho es enfática al señalar que “el Comité no actúa como una comisión de investigación y no tiene que llegar a una conclusión de hecho.”
El uso de indicios o pruebas circunstanciales no es nuevo, y los tribunales internacionales los usan de forma constante, precisamente por la negativa de los Estados a colaborar en las investigaciones por violaciones de derechos humanos. De hecho, las declaraciones de la presidenta no son diferentes de las que dio el gobierno de Felipe Calderón cuando litigó el caso Radilla ante la Corte Interamericana. Entonces alegó que dicho tribunal no podía estudiar el contexto mexicano, ni hablar de impunidad “ya que la investigación continúa”, y porque “existen elementos suficientes para demostrar que actualmente las autoridades agotan todos los medios legales a su alcance para evitar[la]”
Esto se ha justificado en muchas sentencias de la CoIDH para indagar sobre la responsabilidad de los Estados. En la sentencia Velásquez Rodríguez Vs Honduras la Corte Interamericana determinó desde 1988: “La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos […] La prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas.”
En otro sentido México sostiene que el Comité hace una redefinición de la desaparición forzada, errando al afirmar que esta solo la hace el Estado y por motivos principalmente políticos. La Convención Internacional, tal como el resto de convenciones en la materia, la definen con elementos similares, donde una desaparición es perpetrada por servidores públicos o con apoyo, autorización o aquiescencia de estos. México en su respuesta refiere que el Estado no apoya ni autoriza las desapariciones, pero ignoró la hipótesis de aquiescencia.
En principio toda violación a los DDHH es responsabilidad del Estado, ya sea que la cometan sus agentes o los particulares, eso lo estableció la CoIDH desde 1988:
“Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención.”
De igual manera en los casos contra Colombia, Masacre de Mapiripán y Valle Jaramillo, [entre otras], se estableció que el Estado es responsable por actos de particulares, cuando se conozcan situaciones de riesgo contra una persona o grupos de personas y no impida que sucedan. En casos como Ximenes Lopes vs. Brasil, se reconoció la responsabilidad por actos de particulares incluso aunque estos en principio no sean atribuibles al Estado.
En este sentido, los Estados son responsables de las violaciones que no previenen o no impiden. En el caso de la desaparición forzada el estándar es reforzado, pues las convenciones establecen que, ante la aquiescencia del Estado, incluso sin la intervención de agentes estatales, también se configura la conducta de desaparición forzada.
En la Declaración sobre los agentes no estatales en el contexto de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, se recordó que al hablar de “personas o grupos de personas” se entiende la participación de agentes no estatales. Aunque México insiste en que no se configura este crimen porque se perpetra por el crimen organizado, esta declaración es clara en que estos grupos con la aquiescencia del Estado, pueden ser considerados como sujetos activos de la conducta.
La identifica que hay aquiescencia “cuando existe un cuadro persistente conocido de desaparición de personas y el Estado no ha adoptado las medidas necesarias para impedir nuevos casos de desaparición e investigar a los autores y llevarlos ante la justicia […]corresponde al Estado la carga de probar que no hubo aquiescencia por su parte, y debe demostrar que ha tomado medidas y acciones concretas para prevenir, investigar y castigar el delito, y que tales medidas han sido efectivas en la práctica.”
Por la naturaleza de la conducta, se entiende que el estándar es más alto, exigiendo un deber reforzado de debida diligencia, donde no solo se enuncien supuestas medidas, sino que sean efectivas, de tal manera que sea evidente la garantía del efecto útil de los derechos humanos.
En conclusión, el fenómeno que acontece en México si implica desaparición forzada, sobre todo por la falta de resultados reales que impidan que las desapariciones sucedan, con independencia de quien las realice, hecho que se agrava cuando el Estado niega que exista un problema o revictimiza afirmando que “las personas desparecen voluntariamente”, lo que complemente la conducta a la hipótesis normativa que reza “seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad”, e implica una nueva violación, ahora si perpetrada por el Estado para negar derechos de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación.
Dicho esto, conviene precisar que es la misma convención en el artículo 5, la que establece que la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad cuando es sistemática o generalizada, hecho que se suma a las descripciones realizadas por el Estatuto de Roma del que México es parte.
La presidenta afirmó que no era posible considerar la situación como una crisis de lesa humanidad porque sólo podría cometerse desde el Estado. Esa afrimación no encuentra sustento ni en la convención, ni en el Estatuto de Roma, donde este último establece que la desaparición forzada es un crímen de lesa humanidad “cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”, lo que en ningún caso implica que solo pueda ser cometido por el Estado.
Finalmente conviene recordar que para efectos de la responsabilidad internacional el Estado es indiviso. Basta con que uno de sus agentes en cualquier nivel participe, para que todo el Estado sea responsable en su conjunto.
Las declaraciones del gobierno circusncritas a lo político, no solo evidencian una salida fácil a una incopetencia para cumplir con sus obligaciones, sino que son insensibles, inhumanas, inoportunas e innecesarias.
Semblanza:
Licenciatura y maestría, Facultad de Derecho, UNAM. Profesor en la misma Facultad de las materias Control de Convencionalidad y Jurisprudencia y Filosofía del Derecho. Profesor de carrera en la Universidad La Salle. Activista, conferencista y capacitador político en derechos humanos y derechos de personas en situación de vulnerabilidad.
Contacto: cvergarah@derecho.unam.mx

















