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UNOS MÁS IGUALES QUE OTROS

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Por Jorge Chessal Palau

En el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce la conformación pluricultural de México, estableciendo un reconocimiento a las comunidades indígenas como pueblos originarios y los define como aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

De manera más reciente se añadió a este precepto el reconocimiento de los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de esa composición heterogénea de la Nación.

Como consecuencia de lo anterior y con el fin de reconocer y garantizar la protección, salvaguardia y el desarrollo del patrimonio cultural y la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, se expidió la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2022, iniciando su vigencia al día siguiente de su publicación.

Esta normativa define a las comunidades indígenas con una remisión al texto constitucional ya referido, en tanto que a las comunidades afromexicanas las reconoce como aquellas que se autoadscriben, bajo distintas denominaciones, como descendientes de poblaciones africanas y que tienen formas propias de organización, social, económica, política y cultural, aspiraciones comunes y que afirman libremente su existencia como colectividades culturalmente diferenciadas

Como una forma de dispensar esta protección, se incluyeron en la ley dos artículos que definen delitos y uno más en el que se señalan las penas aplicables.

En el artículo 73 se establecen los supuestos en que se configura el ilícito de uso y aprovechamiento indebido de patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. En el diverso 74 se define el delito de apropiación indebida, cometido por la persona que por cualquier medio se ostente como propietaria, autora, creadora o descubridora de alguno de los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

El espacio de esta colaboración es corto para detallar las diversas hipótesis de cada uno de estos delitos, por lo que solo quiero llamar la atención sobre una cuestión que me parece es un tema pendiente de discutir.

El patrimonio cultural es definido por la ley que nos ocupa como el conjunto de bienes materiales e inmateriales que comprenden las lenguas, conocimientos, objetos y todos los elementos que constituyan las culturas y los territorios de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, que les dan sentido de comunidad con una identidad propia y que son percibidos por otros como característicos, a los que tienen el pleno derecho de propiedad, acceso, participación, práctica y disfrute de manera activa y creativa.

Cierto es que no hay duda alguna en la necesidad de preservar el patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanos, pero ¿sólo de estos dos grupos de personas?

El artículo 2° constitucional, al que ya hemos hecho referencia, señala que, sin perjuicio de los derechos ahí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

Las comunidades afromexicanas resultaban equiparables y, sin embargo, se les dio reconocimiento constitucional. En la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas se estableció, en el artículo 1° que los pueblos o comunidades equiparables a los pueblos y comunidades indígenas tendrán, en lo conducente, los mismos derechos establecidos en la presente Ley.

¿Esta equiparación alcanza para la protección penal? Lo pregunto porque, a mi parecer, solo caen en el supuesto de los artículos 73 y 74 de la ley las comunidades indígenas y afromexicanas, dado que son sujeto pasivo especifico de naturaleza colectiva en este tipo de delitos. No se podría, por equiparación, incluir otras manifestaciones de patrimonio cultural que quedaran penalmente protegidas por la ley, dado aquello que dice el artículo 14 constitucional en contra de la analogía y la mayoría de razón tratándose de sentencias en asuntos del orden criminal.

¿Resultan equiparables, en términos del artículo 2° constitucional y 1 de la ley en cuestión, otro tipo de grupos de personas que se autoadscriben, bajo distintas denominaciones, como descendientes de poblaciones de otras latitudes y que tienen formas propias de organización, social, económica, política y cultural, aspiraciones comunes y que afirman libremente su existencia como colectividades culturalmente diferenciadas?

Yo creo que las comunidades judías, sirias, libanesas, chinas, japonesas, españolas, francesas, italianas y un larguísimo etcétera tendrían mucho que opinar.

Si la Constitución reconoce la equiparación, al igual que la misma ley lo hace, ¿no deberían estar otras comunidades incluidas en el manto protector del derecho penal por lo que hace a la tutela de su patrimonio cultural, precisamente por ser equiparables a las comunidades indígenas o afromexicanas?

Si se es incluyente, se debe incluir a todos.


Dr. Jorge Chessal Palau

Abogado, Director de CHP Firma Legal S.C

Twitter: @jchessal