Por Rogelio Martínez Barajas
El pasado 5 de agosto del presente año, salió publicada en el Semanario Judicial de la Federación la tesis con número de registro digital 2025039, la cual, afortunadamente no deja de ser más que un mero criterio orientador; sin embargo, la misma puede ser atendida de manera análoga por Juzgadores del fuero Común y es de tomarse en consideración en relación a la dirección hacia donde se están decantando nuestros más importantes tribunales en la búsqueda de un garantismo desmesurado e irracional. En contenido del criterio es el siguiente:
? CONDENA CONDICIONAL Y SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISIÓN. CUANDO AMBOS BENEFICIOS SON OTORGADOS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y AL SENTENCIADO, LUEGO DE ACOGERSE AL PRIMERO SE LE REVOCA POR INCUMPLIR CON LAS CONDICIONES A LAS QUE SE SUJETÓ, EN UNA NUEVA SOLICITUD EL JUEZ DE EJECUCIÓN NO PUEDE RESTRINGIRLE EL GOCE DE CUALQUIERA DE LOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA QUE NO ELIGIÓ ANTERIORMENTE, SIEMPRE QUE CUMPLA EN ESE MOMENTO LOS REQUISITOS PARA SU DISFRUTE.
Hechos: A la parte quejosa se le dictó sentencia de condena dentro del procedimiento abreviado y se le otorgó el beneficio de la condena condicional conforme al artículo 90 del Código Penal Federal y los sustitutivos de la pena previstos en las fracciones I y II del artículo 70 de la misma codificación trabajo en favor de la comunidad, semilibertad o tratamiento en libertad, acogiéndose en su momento a la condena condicional, la que luego de no atender las condiciones fijadas le fue revocada; sin embargo, al acudir ante el Juez de Ejecución no se le dio la oportunidad de elegir cualquiera de los sustitutivos que también le habían concedido desde el fallo de condena.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si al sentenciado se le concedió tanto el beneficio de la condena condicional, como los sustitutivos de la pena de prisión desde la sentencia de condena, el Juez de Ejecución no puede negarle el goce de cualquiera de éstos, no obstante que hubiere optado anteriormente por el primero, el cual fue revocado por no atender las condiciones fijadas para su disfrute, pues en relación con los que no eligió sigue vigente su otorgamiento, siempre que cumpla en ese momento los requisitos para su disfrute.
Justificación: Lo anterior es así, pues conforme al artículo 70 del Código Penal Federal, que establece las condiciones de procedencia del beneficio de la sustitución de la pena, éste no determina su improcedencia cuando se estuviera gozando de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a que alude el artículo 90 del código en mención, por lo que interpretarlo más allá y en perjuicio del sentenciado trastoca la seguridad jurídica a la que tiene derecho, ya que la única restricción que al respecto prevé el referido artículo 70, es que no se podrá tener acceso al goce de los sustitutivos de la pena, a quien anteriormente hubiere sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio, y cuando se trate de algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 del propio código. Además, debe destacarse que del mencionado artículo 90, que prevé el beneficio de la condena condicional que suspende la ejecución de la pena privativa de libertad, tampoco se infiere que sea impedimento para gozar de cualquier sustitutivo de la pena. De ahí que resulta válido afirmar que en la legislación penal federal, ambos beneficios no se excluyen entre sí, sino que su procedencia atañe únicamente a la satisfacción de diversos requisitos legales para que el sentenciado acceda a su disfrute, con lo cual no se impide que habiéndosele concedido en la sentencia tanto la condena condicional como los sustitutivos de la pena y, en principio, se acoge al primero de éstos, en ulterior momento pueda acceder a alguno de los segundos que no eligió, previa satisfacción de los requisitos de ley.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 57/2022. 19 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Taide Noel Sánchez Núñez. Secretario: Ismael Sánchez Acosta.
Para poder llevar a cabo el análisis de este criterio comenzaré por hacer referencia a la Condena Condicional, la cual se encuentra regulada en el artículo 90 del Código Penal Federal, misma que hace una clara distinción entre los requisitos de procedencia y las obligaciones que debe contraer el sentenciado para su disfrute, siendo los primeros que la pena impuesta no exceda de 4 años prisión, que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, que haya evidenciado una buena conducta, que el delito cometido no sea de los establecidos en el artículo 85 de dicha codificación y que se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir. Por su parte, los requisitos legales para que una persona pueda acogerse a este beneficio son el otorgar una garantía, obligarse a residir en un lugar determinado, desempeñar una ocupación licita, abstenerse de consumir bebidas embriagantes o psicotrópicas, así como cubrir la reparación del daño.
Por lo que hace a la sustitución y conmutación de sanciones, la misma se encuentra prevista en el diverso numeral 70 de la legislación sustantiva de la materia, el cual establece como requisito de procedencia que la pena de prisión impuesta no exceda de 4 años para poder ser sustituida por jornadas de trabajo o tratamiento en semilibertad; que la misma no rebase los 3 años para ser conmutada por tratamiento en libertad; y que la sanción privativa sea menor a 2 años para tener la oportunidad de ser sustituida la multa. Inmediatamente después se establece que la sustitución o conmutación de la pena de prisión no podrá aplicarse a quien haya sido condenado por delito doloso perseguible de oficio o por algún ilícito previsto en el ya mencionado numeral 85 de dicho Código Penal, situaciones que sin lugar a duda deben de ser estudiadas con anterioridad a la concesión de dichas prerrogativas penales, pues es el Juez de Primera Instancia el que debe de pronunciarse sobre dicho tópico. En relación con las obligaciones impuestas al sentenciado para poder acogerse a los sustitutivos penales la legislación no las establece de forma expresa, esto atendiendo a que la naturaleza de los sustitutivos es diversa, sin embargo, en el artículo 71 del ordenamiento en estudio se establece la posibilidad de dejar sin efecto esta sustitución en caso de que el sentenciado no cumpla con las condiciones impuestas.
Por lo anterior, es de señalarse que si bien es cierto el criterio en análisis hace referencia a que, sí una persona se acoge a una condena condicional y no cumple con sus obligaciones, esta puede optar por un sustitutivo, pues la única limitante para tener acceso al mismo es que el sentenciado no haya sido condenado por delito doloso o de los señalados en el artículo 85, esta apreciación es incorrecta, pues como ya se analizó, estos requisitos son de procedencia, no pueden ser estudiados por el Juez de Ejecución, pues en la misma sentencia el Juez de origen es el encargado de conceder o no los sustitutivos, por lo cual, el estudio que propone la autoridad federal no es oportuno.
Por otra parte, criterios en este sentido dejan de lado la aplicación de principios y nos regresan al sistema jurídico de corte francés, el cual desde la reforma penal del sistema acusatorio pretendemos abandonar, mismo que se caracterizaba por una desconfianza en los Órganos de Decisión, ya que no se encuentran legitimados socialmente al no ser producto de una elección popular, por lo cual, es imperativo en dichos sistemas que sea el poder legislativo el que controle al judicial, ello a través de leyes plagadas de reglas, convirtiendo al Juzgador en un mero verificador de supuestos y aplicador de consecuencias. Nuestro actual sistema de justicia aspira a tener su base en los principios, los cuales corresponden a la corriente alemana, mismos que no requieren hipótesis casuísticas para la aplicación del derecho, sino de mandatos de optimización en búsqueda de un fin, siendo de esta forma un retroceso el hecho que un Tribunal Federal justifique el incumplimiento de una condena condicional y se decante porque Juez de Ejecución deba de conceder un sustitutivo por el solo hecho que no existe prohibición expresa para ello, dejando de observar uno de los principios establecidos en nuestra Carta Magna, ?que el culpable no quede impune?.
Esto es así, pues en la práctica cotidiana la principal causal de revocación de una condena condicional o un sustitutivo es que el sentenciado haya dejado de cumplir con sus presentaciones, en la mayoría de los casos por encontrarse sujeto a un proceso penal diverso (claro que hay excepciones), pues no olvidemos que esta revocación se da previa oportunidad para justificar el incumplimiento; además de que si atendemos a la justificación realizada por el Órgano Jurisdiccional que dicto este criterio, tampoco existe impedimento para que una persona que se le haya concedido el sustitutivo e incumpla pueda acogerse a una condena condicional, circunstancias que sumadas al hecho de que se ha dejado de identificar administrativamente a los procesados argumentando la presunción de inocencia, nos da como resultado que ?el sistema de justicia penal se vaya encaminando a una mera simulación?, en la cual, bajo la bandera de la protección de los derechos humanos, se este dejando de lado la tutela judicial efectiva que debe de observarse por parte del poder judicial en favor de la misma sociedad.
Por todo lo anterior, es que llegó a la conclusión que, de seguir por este camino, el cual falazmente busca ser calificado de garantista, cualquier persona que guste de cometer delitos de poca penalidad y leer columnas jurídicas, podrá percatarse que lo único que tendría que hacer para evitar dar cumplimiento con sus penas de prisión sería variar su nombre cada vez que sea detenido y si se le llega a revocar una condena condicional o un sustitutivo penal, solicitar que se le tenga por acogido a una prerrogativa diversa, las cuales en fuero federal son 5 (tratamiento en semilibertad, trabajo en favor de la comunidad, tratamiento en libertad, multa y condena condicional), ello alegando su garantía de seguridad jurídica, argumento más que suficiente para volver a concederle su libertad, generándose así un circulo interminable de impunidad sin duda un México del cual no quiero ser parte.
Mtro. Rogelio Martínez Barajas.
Licenciado en Derecho y Especialista en Derecho Penal por la Universidad Nacional Autónoma de México, estudios de maestría en el Instituto Nacional de Ciencias Penales y actualmente me desempeño con secretario judicial de Juez de Tribunal de enjuiciamiento de la Ciudad de México
Facebook: Rogelio Martinez Barajas