TESIS JURISPRUDENCIAL
Registro digital: 2027046
Undécima Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: PC.I.P. J/1 P (11a.)
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 25 de agosto de 2023 10:33 horas
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SU ANÁLISIS EN EL JUICIO DE AMPARO, BASTA LA VIDEOGRABACIÓN DE LA AUDIENCIA DONDE EL JUEZ DE CONTROL LO DICTÓ DE MANERA ORAL, CON INDEPENDENCIA DE QUE EN AQUÉL NO OBRE LA CONSTANCIA ESCRITA DE DICHA RESOLUCIÓN.
Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron sobre la trascendencia de la omisión del Juez de Control de hacer constar por escrito el auto de vinculación a proceso dictado de manera oral, en términos del artículo 67, fracción IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para efectos del juicio de amparo. Uno determinó que se debe conceder la protección constitucional para subsanar ese “vicio formal”, pues impide analizar el fondo del asunto. El otro estimó que no procede conceder el amparo, ante la falta de versión escrita del propio auto, porque es un formalismo innecesario para que tenga validez, por lo que no debe postergarse el estudio de fondo del acto reclamado, si se cuenta con la videograbación de la audiencia respectiva.
Criterio jurídico: Este Pleno de Circuito sostiene que para realizar el estudio de constitucionalidad y legalidad del auto de vinculación a proceso, es suficiente que en el juicio de amparo obre copia auténtica del registro audiovisual (videograbación) de la audiencia donde el Juez de Control lo dictó de manera oral.
Justificación: Lo anterior, en razón a que dicha videograbación es la constancia que, como requisito formal de validez del auto de vinculación a proceso, exige la regla especial prevista en el artículo 16, párrafo primero, segunda parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicable para los actos de molestia que se rigen por la oralidad, a fin de otorgar seguridad jurídica a las partes y garantizar su derecho de defensa, pues les permite conocer de manera íntegra y fidedigna, las razones y fundamentos legales que el Juez de Control expuso en la audiencia para vincular a proceso al imputado; por ende, es innecesario que en el sumario constitucional también conste la versión escrita del acto reclamado, para poder emprender su análisis, pues no constituye un requisito de validez del mismo, sino un formalismo procesal consecuente e inmediato, previsto en el artículo 67, fracción IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales. En el entendido de que el presente criterio no exime a los Jueces de Control de la obligación de hacer constar por escrito el auto de vinculación a proceso, en términos del precepto legal invocado, pues constituye un elemento adicional que contribuye al derecho de defensa de las partes, para formular la impugnación en sede ordinaria o a través del juicio de amparo.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 16/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Quinto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 23 de agosto de 2022. Mayoría de ocho votos en cuanto al fondo del asunto, de las Magistradas y Magistrados Francisco Javier Sarabia Ascencio, Humberto Manuel Román Franco, Héctor Lara González, María Dolores Núñez Solorio (con voto concurrente), Miguel Enrique Sánchez Frías, Taissia Cruz Parcero, Carlos López Cruz y Michele Franco González (ponente); contra dos votos de los Magistrados disidentes Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz (presidente) y Mario Ariel Acevedo Cedillo. Ponente: Magistrada Michele Franco González. Secretario: Omar Jaimes Benítez. Tesis y criterio contendientes: El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 274/2019 el cual dio origen a la tesis aislada I.5o.P.79 P (10a.), de rubro: “AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. LA EXIGENCIA DE QUE DEBE CONSTAR POR ESCRITO DESPUÉS DE SU EMISIÓN ORAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE PREVALECER SOBRE LA REGLA GENERAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL, MÁXIME SI EL IMPUTADO SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de abril de 2021 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 85, Tomo III, abril de 2021, página 2213, con número de registro digital: 2022928; y El diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 160/2021.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2023 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
TESIS AISLADA
Registro digital: 2027042
Undécima Época
Materia(s): Penal
Tesis: XXII.P.A.1 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Publicación: Viernes 25 de agosto de 2023 10:33 horas
ACUERDOS REPARATORIOS. SU CELEBRACIÓN Y CUMPLIMIENTO POR ALGUNO DE LOS IMPUTADOS DE UN MISMO HECHO DELICTIVO BENEFICIA AL RESTO DE LOS INVOLUCRADOS QUE NO LOS ACORDARON, PUES SE EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL PARA TODOS, AL HABERSE SATISFECHO EL INTERÉS PARTICULAR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO EN LA VÍA PENAL.
Hechos: En una causa penal se vinculó a proceso a tres imputados por el delito de fraude genérico; dos de ellos celebraron un acuerdo reparatorio de cumplimiento diferido con la persona moral ofendida, en el que aceptaron su participación en el delito y pactaron el pago de diversas cantidades por concepto de reparación del daño, misma que aceptó la parte ofendida como satisfacción de sus intereses en la vía penal, el cual se aprobó por el Juez de Control, quien suspendió las etapas procesales sólo por cuanto ve a los coinculpados que intervinieron en los acuerdos reparatorios, hasta que se tuvieran por cumplidos. Sin embargo, se continuó con el trámite del proceso penal en relación con la persona imputada (quejosa) que no estuvo conforme en pactar esa salida alterna y, en el auto de apertura a juicio oral, a propósito de lo que la Fiscalía hizo valer como incidencia, fueron admitidas como medios de prueba supervenientes, las testimoniales de los coinculpados que pactaron los acuerdos reparatorios, lo que originó que sus testimonios de cargo se desahogaran en la audiencia de juicio oral y sirvieran para tener acreditado el delito y su responsabilidad penal, por lo que se le dictó sentencia condenatoria, se le impuso una pena de prisión y multa y se le condenó al pago de la cantidad total defraudada, por concepto de reparación del daño.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los acuerdos reparatorios como una salida alterna al juicio penal, cuando existe pluralidad de imputados sobre un mismo hecho delictivo, su celebración y cumplimiento por alguno de ellos beneficia a quienes no los acordaron, pues la extinción de la acción penal favorece a todos, al haberse satisfecho el interés particular de la víctima u ofendido en la vía penal.
Justificación: El artículo 186 del Código Nacional de Procedimientos Penales no establece que la extinción de la acción penal sea sólo para los imputados que celebran los acuerdos reparatorios, por lo que si el legislador no distinguió esa circunstancia, no hay razón para que el Estado actúe en contra de quien no realizó ese pacto. Ciertamente, al haberse satisfecho el interés particular de la víctima u ofendido, esta salida alterna al juicio penal también beneficia a todos los involucrados, pues al existir pluralidad de imputados sobre un mismo hecho, la extinción penal opera a favor de todos ellos. Caso contrario sucede, por ejemplo, en la suspensión condicional del proceso, que no solamente se sujeta a la reparación del daño, sino a las condiciones que en lo individual deben cumplir los imputados durante el plazo respectivo para que opere a su favor la extinción penal; sobre todo, por la especial naturaleza de los delitos por los que proceden los acuerdos reparatorios, que afectan primordialmente a las víctimas, en especial, en su patrimonio e intereses particulares. Más aún, a propósito del procedimiento abreviado, el legislador sí distinguió y estableció que el hecho de que uno o más de los imputados se acojan a esa terminación del juicio anticipada, no impide que se siga el procedimiento ordinario a los otros coinculpados, al prever la posible aplicación de las reglas del abreviado en forma individual. Razones por las cuales, resulta inaceptable que después de celebrarse un acuerdo reparatorio se acuse a un imputado que no lo celebró y se le condene con base en los testimonios de cargo de los imputados que sí lo celebraron, admitido como prueba superveniente, después de realizado el acuerdo reparatorio; lo cual, en todo caso, conlleva por sí solo una violación a los artículos 189 y 384 de la legislación citada. De ahí que ante un acuerdo reparatorio en el que se dio por satisfecho el interés del particular, procede también beneficiar a quien no pactó, y si la víctima u ofendido así lo estima conveniente puede, en todo caso, proceder en la vía civil, haciéndose así patente un supuesto exactamente aplicable a lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 1329/2020, que determinó que la circunstancia de que se celebre un acuerdo reparatorio, se cumpla y se extinga la acción penal no impide, en todo caso, a las víctimas u ofendidos acudir ante la justicia civil a demandar más prestaciones derivadas de los daños y perjuicios causados. Resta decir que al margen de los acuerdos reparatorios, el legislador previó desde antes de la emisión del Código Nacional de Procedimientos Penales la figura del perdón del ofendido, el cual beneficia a todos los imputados y al encubridor, cuando aquél haya obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, y no solamente al imputado en cuyo favor se otorga. De manera que, al igual que en el perdón, los acuerdos reparatorios cumplidos benefician a todos, pues presuponen la satisfacción del interés de la víctima, una vez cumplidos, al menos en la vía penal.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 272/2022. 8 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Eustacio Esteban Salinas Wolberg. Secretaria: Elsa Aguilera Araiza.
Nota: La sentencia relativa al amparo directo en revisión 1329/2020 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 24, Tomo II, abril de 2023, página 1051, con número de registro digital: 31392.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de agosto de 2023 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.