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MEDIO DE IMPUGNACIÓN EFECTIVO DENTRO DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL

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Alejandro Colín Andrade

Alejandro Colín Andrade

El “Medio de Impugnación Efectivo dentro del Proceso Penal Acusatorio y Oral”, este tema resulta ser interesante dentro de nuestro sistema, puesto que hay aun diversas figuras, elementos prácticos y avances jurisprudenciales muy innovadores, particularmente a la luz de la lupa jurídica del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales y en contraste al “Mecanismo Efectivo de Impugnación”.

Podríamos llegar a pensar que los medios de impugnación con los que contamos en materia penal establecidos dentro de nuestro Código Nacional de Procedimientos Penales, son tazados y esto no es así, un ejemplo de ello sería, cuando nos encontramos ante violaciones de derechos fundamentales de personas que son parte en un procedimiento y esa violación no se encuentra establecida en nuestro Código, sin embargo es importante que el Juez de Control sea la autoridad que nos escuche, se debata y provea respecto de sí es o no atendible la misma.

¿Cuál es el Medio de Impugnación Efectivo?, ¿Realmente el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales solo tiene que ver con situaciones de suspensión de la investigación u omisiones por parte del Agente del Ministerio Público?, por su parte el artículo 134 fracción II del Código Nacional de Procedimientos Penales nos habla sobre el deber del Juez por respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el procedimiento, paralelamente con el origen del Juez de Control a la luz del artículo 52 del citado Código.

En el Código Adjetivo Nacional y en nuestra Carta Magna, hablándose de audiencias, siempre encontramos ese deber garante sobre la contradicción, el debate, individualización de las partes, tema y prevaleciendo el uso de la voz entre los órganos técnicos con respecto a lo solicitado, manifestando su conformidad en todo momento, esto es que el sistema procesal penal acusatorio y oral se sustenta en el principio de contradicción.

En primer lugar, se señala que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 16, párrafo décimo cuarto y 20 apartado C, fracción VII, artículos 109, fracción XXI de nuestra Constitución Federal y 258 del Código Adjetivo Nacional, se advierte que la víctima u ofendido puede impugnar ante el Juez de Control las omisiones y negativas de la autoridad ministerial derivadas de su facultad investigadora, a través del medio de defensa innominado que prevé el artículo 258 citado, cuya finalidad es que el Juez de Control revise las decisiones u omisiones del Ministerio Público, que definen el curso de una investigación, pues al estimar que es ilegal, debe conminarlo a que cese, reanude la investigación y practique lo necesario para el esclarecimiento del hecho, esto es, en la práctica se acude ante el Juez de Control con la finalidad de que valga la redundancia, controle la legalidad de las determinaciones y actuación del Ministerio Público, y así resguardar los derechos en este caso de la víctima, pero no solo de la víctima, sino de los que intervienen en el procedimiento.

Este tema cobra relevancia cuando estudiamos la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis 233/2017, en la que Jueces de distintos niveles de competencia, así como Agentes del Ministerio Público utilizan como argumento basándose en criterios diferentes, inclinados en algunas ocasiones a que no proceda la solicitud a una audiencia relacionada con alguna violación a los derechos de las partes, resultando contradictorio con los fines de nuestro sistema, sin hablar de formas, sino derechos fundamentales.

Ahora bien, el artículo 52 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con el artículo 97, en el que nos dice que cualquier acto realizado con violación de derechos humanos será nulo, debe entenderse que siendo autoridad responsable de salvaguardar los derechos de los intervinientes en la etapa de Investigación se debe brindar ese derecho de audiencia para escuchar a las partes y hacer valer la prevalencia de protección a los derechos fundamentales de las partes en cualquier momento del procedimiento, más aún cuando se trate de cuestiones que afecten directamente la esfera jurídica de los gobernados.

El Juez de Control tiene competencia desde el inicio de investigación hasta el dictado del auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 133 fracción I del Código Nacional de Procedimientos Penales, que se dice con esto, que todas estas violaciones de derechos corresponden analizarlas al mismo Juez de Control, encontrándonos en la realidad con que algunas veces la autoridad previene sino estableces que se trata de negligencias u omisiones, determinan que son audiencias atípicas, que no te asiste la razón, que incluso, son situaciones que no suspenden la investigación.

En ese sentido, el proceso tiene que ser garantizado de manera efectiva, con audiencias preliminares a juicio, que protejan y tutelen una correcta impartición de justicia y los derechos de los intervinientes en el procedimiento, y no ir resolviendo únicamente bajo omisiones, acorde al artículo 258 del Código Adjetivo Nacional, si fuera el caso, llegaríamos al absurdo de eliminar el Juez de Control siendo únicamente una antesala del Tribunal de Enjuiciamiento, en consecuencia, tendríamos una defensa vulnerable y poco efectiva de los derechos de los que intervienen en el procedimiento.

No podemos estar sujetos a valoración en etapa de juicio, estaríamos perdiendo de vista totalmente la naturaleza jurídica del medio de impugnación que el propio Código Nacional de Procedimiento Penal prevé en los artículos 134 fracción II, en relación con el artículo 52 del Código Nacional de Procedimientos Penales respectivamente; “todo conflicto en el proceso penal tiene que resolverse en audiencia”, siendo escuchado por el Juez de Control, y es ahí en donde se encuentran facultados los jueces para oír y resolver respecto a lo peticionado por las partes en el procedimiento penal.

Es el Juez de Control quien tiene que velar por que, dentro del procedimiento, que incluye la etapa de Investigación no existan violaciones a los derechos de las partes, que cuando solicitas audiencia, aún sin mencionar de “tutela de derechos”, podamos ser escuchados por parte del Juez y saber realmente si se están vulnerando nuestros derechos como gobernados, a su vez los Órganos técnicos ponderar si la solicitud realmente es para hacer efectivo ese derecho.

Encontrándonos en un sistema de Oralidad, debemos ser escuchados y sí se solicita audiencia es porque probablemente alguna de las partes pudiera encontrarse ante una violación de algún derecho fundamental, de ahí que debemos tener claro que aun y cuando el artículo 258 del citado Código Adjetivo Nacional no prevea lo que necesitamos, debemos tener ese derecho a una garantía de audiencia, atendiendo a una tutela judicial efectiva, derechos que se encuentran previstos en nuestra Carta Magna en sus artículos 14 y 17 respectivamente.

Es la Audiencia, el medio de impugnación efectiva dentro del Proceso Penal, a través del Juez de Control bajo el principio de contradicción, es el momento que tienen las partes para manifestarse, produciendo información de calidad para vislumbrar un mejor procedimiento a los ojos del juzgador, evitando violaciones al procedimiento, atendiendo y resolviendo lo que solicita fiscalía, los imputados, las víctimas, los asesores y defensores jurídicos.

Si el proceso es acusatorio y oral, observándose los principios de publicidad, contradicción, continuidad, concentración e inmediación y sobre esa base del Código se establecen los actos procesales y metodológicos, tomando en cuenta el artículo 134 fracción II, 133 fracción I y la competencia del Juez en el proceso penal, no se debe buscar una interpretación a lo que es más claro que el agua.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el párrafo decimocuarto del artículo 16, que serán los Jueces de Control quienes resolverán, de forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas y ofendidos, con esto se entiende que son demasiadas las hipótesis por las que un gobernado pudiera acudir a sede judicial a solicitar la tutela de sus derechos, de ahí la importancia de que sus derechos pudieran ser salvaguardados desde la actuación del Juez de Control y no hasta el Juez de Control Constitucional.


Licenciado Alejandro Colín Andrade.

Por la Universidad Nacional Autónoma de México.

Facebook: Alejandro CA

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