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LA TUTELA DE DERECHOS NO ES PARA IMPUTADOS: SCJN

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Por: Joseph Irwing Olid Aranda

El pasado 23 de junio del 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la Contradicción de Tesis 177/2020 bajo la ponencia del Ministro Pardo Rebolledo. El meollo del asunto versó en si era necesario que los imputados debieran de agotar la impugnación de determinaciones y omisiones del Ministerio Público durante la investigación, previo a promover el Juicio de Amparo.

Con tres votos a favor y dos en contra, la Corte resolvió la Contradicción y emitió la Jurisprudencia 1a./J. 9/2021 (11a.) -próxima a ser publicada-, con el siguiente rubro: MEDIO DE DEFENSA INNOMINADO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL INCULPADO O QUIEN SE OSTENTE COMO TAL, NO ESTÁ OBLIGADO A INTERPONERLO PREVIAMENTE A PROMOVER JUICIO DE AMPARO.

Hasta este segmento, con la mera lectura del rubro, cualquier persona pensaría que dicho criterio vendría a clarificar que para la promoción del amparo no es necesario agotarlo por el imputado, pero sin que ello obstaculice la posibilidad de que, si se desea optar por esa vía, el Juez de Control estaría en la posibilidad de substanciarlo y resolverlo.

No obstante, lo que en realidad planteó la Corte en el cuerpo de dicha Jurisprudencia y que posiblemente vendrá planteado en el propio engrose de la Contradicción de Tesis, es la fijación de un criterio que se acerca más a descartar que dicho medio de defensa pueda proceder por parte de imputados, lo cual sería acorde con una interpretación literal y legalista de la norma. Es decir, se funda en el razonamiento de que “como en la redacción del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales no se prevé a los imputados, entonces no procede”.
Para sustentar esa idea, la Corte destaca en dicha Jurisprudencia, entre otras cosas: a) Debe atenderse al espíritu del legislador federal en la creación y redacción del artículo 258; b) Este precepto contiene una redacción restrictiva donde solo señala a la víctima u ofendido; c) El artículo 258 es para garantizar el derecho de acceso a la justicia de la víctima u ofendido; y d) No debe hacerse mayor interpretación, porque ese fue el espíritu del legislador.

De tales fragmentos de la Jurisprudencia en cita, es evidente que la Corte perfiló una redacción que complicó bastante la procedencia de dicho medio de impugnación cuando sea la defensa quien lo intente, lo cual contrasta con la propia política jurisprudencial producida en otros precedentes y jurisprudencias en donde la Corte ha buscado brindarle un poco de oxigeno al Juicio de Amparo en Materia Penal, al establecer la necesidad de agotarlo previo a acudir al amparo.

Esta política guardaba cierta lógica y razonabilidad, pues en un sistema penal acusatorio, considerando el procesamiento, la justicia para adolescentes y la ejecución penal, es necesario que la mayor parte del proceso se centre en la función del juez de control y evitar al máximo que los procesos deban a arribar a otras instancias o, incluso, hasta el amparo (con su propio entramado normativo).

En esa lógica se fundó, la Corte en la Contradicción de Tesis 233/2017, de la que emanó la jurisprudencia 1a./J. 28/2018 (10a.), determinando que las víctimas debían de agotar el medio de defensa del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales previo a la promoción del Amparo, y la Corte resaltó que era más eficaz dicho medio de defensa que el amparo, motivándose en que los Jueces de Control tienen más cercanía con la investigación para vigilar, controlar, avalar y descalificar acciones llevadas a cabo en la investigación.
Incluso, la Corte llegó a señalar en el engrose de la Contradicción que “las determinaciones no se limitan a las taxativamente previstas en dicho numeral, sino que en general se rata de actuaciones del Ministerio Público que tengan como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación (…), la finalidad de que el Juez de Control revise las decisiones u omisiones del Ministerio Público (…) es que al estimar que su actuación es ilegal, debe conminarlo a que reanude la investigación y practique todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos”.

Luego, una postura similar fue resaltada de nueva cuenta en las jurisprudencias 1a. XXIV/2021 (10a.), 1a./J. 79/2018 (10a.), en las que la Corte se decantó por establecer la obligatoriedad de agotar los medios de defensa ante el Juez de Ejecución (que cumple funciones en una naturaleza similar al Juez de Control) previo a promover el Amparo, destacando nuevamente cuestiones como la agilidad o el control que realizan sobre el procedimiento de ejecución penal.
Lo anterior, vuelve inexplicable que ahora la Corte obstaculice interpretaciones que ya se habían realizado por Tribunales Colegiados y Plenos de Circuito, en las que se establecía a contrario sensu que el hecho de que el imputado no debiera de agotar dicho medio de defensa no impedía la posibilidad de que pudiera acceder a este, bajo una interpretación conforme de la norma, atendiendo primordialmente a otros postulados constitucionales como la igualdad procesal o la potestad del juez de tutelar los derechos también de imputados.

Sin embargo, con la interpretación que ahora realiza la Corte se vuelve más compleja la posibilidad de acceder a dicho medio de defensa por imputados, pues invariablemente los jueces de control podrían llegar a interpretar con extrema rigidez el criterio de que “el legislador solo lo previó para víctimas y no debe haber mayor análisis de dicho precepto legal para sustentar la procedencia de ese medio de defensa a favor de los imputados”.

Con esto, una vez más, con interpretaciones oscuras y redacciones confusas de criterios, se retrocede en los mecanismos de tutela judicial efectiva a favor de imputados, pues si interpretamos dicho precepto legal y se aplica en los términos rígidos que alude la propia Corte, entonces el imputado no tendrá ningún medio de defensa ordinario durante la investigación inicial, ni tampoco la investigación complementaria y nuevamente regresaremos a procesos penales interminables a causa de amparos que se tienen que promover por cualquier omisión de la fiscalía.

Anteriormente, cualquier defensa podía proponer actos de investigación al Ministerio Público ya fuera en investigación inicial o investigación complementaria, mientras que la omisión o negativa de practicarlos podía ser combatida constantemente ante el Juez de Control, con la finalidad de que la investigación cumpliera con sus propósitos de los artículos 20, apartado A, fracción I y 21, párrafos I y IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 212, 213 y 214 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Ahora, en lugar de que la petición sea resuelta en un lapso menor a un mes, los imputados deberán promover un Juicio de Amparo que seguramente durará su tramitación cerca de cuatro meses o hasta dos años ante escenarios complejos como desechamientos, demora en localizar terceros interesados o interposición de recursos de revisión, aunado a que nuevamente volvemos al Sistema Penal -ahora Acusatorio- dependiente del Juicio de Amparo.

Espero equivocarme en el panorama adverso que advierto tras la inminente publicación de dicha Jurisprudencia, pues también es de reconocerse que a lo largo del país existen diversos Jueces de Control con una formación más cercana al espíritu y la lógica funcional del Sistema Penal Acusatorio, que conciben que la investidura del Juez de Control es precisamente la que puede orientar a lograr el objeto del proceso penal y que pudieran considerar la procedencia de este tipo de peticiones ahora bajo otros fundamentos.

Sin embargo, por lo pronto la tarea de los abogados es instar precisamente ese tipo de interpretaciones y allanar la vía jurisprudencial para habilitar nuevas herramientas procesales a favor de los justiciables.

Ha sido Defensor Público Local
Agente del Ministerio Público.
Actualmente abogado penalista en un despacho.