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La obligación del Estado Mexicano de tipificar la Discriminación

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Fue a raíz de la emisión de las “Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial”[1] que vinieron como consecuencia de la revisión de los informes 16º y 17º rendidos por México ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (“Comité”) de la Organización de las Naciones Unidas en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 9º de la “Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial” (Convención) que, a solo noventa y siete días después, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[2] un decreto que modificó el Código Penal Federal” a fin de incluir el artículo 149 Ter donde se contemplan diferentes tipos penales que podrían configurar discriminación.
¿Por qué se señala una relación directa, aunque no explícita, entre la emisión de las observaciones por parte del Comité y la tipificación de la discriminación a nivel federal? Porque el Comité, entre las precisiones que efectuó, expresó lo siguiente:
“11. [] El Comité también reitera su preocupación ante la falta de legislación interna que tipifique como acto punible toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial así como todo acto de violencia con motivación racial, en particular, contra los personas indígenas y afrodescendientes en el Estado parte (Artículos 1 y 4 (a)).”
El señalar el incumplimiento del Estado mexicano como Estado parte, a tipificar como acto punible las conductas relacionadas con la discriminación racial, odio motivado por la raza e incitación al odio, se impulsó que se modificara el Código Penal Federal. Se señalaba que no fue un cumplimiento explícito, ya que después de revisar los documentos evidencia del proceso legislativo, no se localizaron referencias expresas a las observaciones del Comité.
Lo anterior, se traduce materialmente en obligaciones para el Estado mexicano, que están presentes en el orden jurídico nacional e internacional, las cuales ineludiblemente debería cumplir. Así como, en el derecho interno, con una tutela penal de los derechos humanos.
La voluntad internacional por erradicar y prevenir la discriminación se ha plasmado en documentos internacionales de diversa naturaleza: tratados, pactos, convenciones, convenios y declaraciones; impulsados especialmente por la Organización de las Naciones Unidas y la Organización Internacional del Trabajo.
Dentro de la amplia lista de instrumentos internacionales que dan fundamento a los derechos a la igualdad y a la no discriminación; especialmente, entre los instrumentos vinculantes para el Estado mexicano, cobra una particular relevancia la Convención, toda vez que, en su artículo 4º se contempla la obligación de prever en la ley penal, la discriminación racial y las diferentes formas de expresarla.
El artículo 4º de la Convención señala que los Estados parte se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas destinadas a eliminar tales prácticas y con ese fin, adoptaran diversas medidas, entre las cuales se destacan:
“a) Declararán como acto punible conforme a la ley toda difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda incitación a la discriminación racial, así como todo acto de violencia o toda incitación a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico, y toda asistencia a las actividades racistas, incluida su financiación;
b) Declararán ilegales y prohibirán las organizaciones, así como las actividades organizadas de propaganda y toda otra actividad de propaganda, que promuevan la discriminación racial e inciten a ella, y reconocerán que la participación en tales organizaciones o en tales actividades constituye un delito penado por la ley; []”[3]
En otras palabras, podrán ser sancionadas penalmente conductas como:
la difusión de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial;
la incitación a la discriminación racial;
la incitación a la violencia por motivos de color de piel, raciales o de origen étnico;
asistir a actividades racistas;
financiar actividades racistas;
la integración de organizaciones que realicen acciones que constituyan discriminación racial;
la realización de actividades organizadas de propaganda que promuevan la discriminación racial, principalmente.
El artículo 4º de la Convención es un fundamento puntual y preciso que busca tipificar todas aquellas conductas relacionadas con la verificación de la discriminación racial, en todas sus manifestaciones; a pesar de los niveles progresivos de desarrollo humano que han alcanzado muchas sociedades, también las formas de expresar discriminación y odio adoptaron nuevas y extremas formas por su violencia y efectos, de modo que sigue siento un rubro pendiente de atención en materia de justicia.[4]
Gracias por tomarse el tiempo de leer.
Referencias
[1] Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. México, CERD/C/MEX/CO/16-17, aprobadas en las sesiones 2158ª y 2159ª (CERD/C/SR2158 y 2159), celebradas el 6 de marzo de 2012, durante el 80º periodo de sesiones [en línea], <https://www.conapred.org.mx/userfiles/files/CERD_Observs_Mexico_ACCSS.pdf>.
[2] “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, Diario Oficial de la Federación de 14 de junio de 2012.
[3] Artículo 4º, “Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial”, adoptada, abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 2106 A (XX) del 21 de diciembre de 1965, entró en vigor el 4 de enero de 1969. Fue ratificada por México como consta en el Diario Oficial de la Federación de fecha 13 de junio de 1975.
[4] Para consultar otros detalles sobre este tema recomiendo la lectura del capítulo de mi autoría: “Derecho antidiscriminatorio en Núñez Carpizo, Elssié (Coord.), Sociología general y jurídica: Prospectiva social: Retos sociojurídicos, t. V, UNAM, Facultad de Derecho, 2025, pp. 1-23. Colecc. Problemas Jurídicos de Actualidad [En internet] <<https://drive.google.com/file/d/1eKXEUNDsvGKmpQ44IlCFoAbcxuivoY-2/view?usp=drivesdk>>.
Alberto Francisco Garduño. Asociado líder del Equipo Regulatorio en el despacho Pagés Abogados y académico desde hace más de 10 años en la Facultad de Derecho de la UNAM. Líneas de investigación: derecho de ejecución penal, derecho penal antidiscriminatorio y derecho económico.
X: @albertofco9

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