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Prórroga de la investigación complementaria, reapertura de la investigación y plazo razonable para descubrir

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El 18 de junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto, por el que se reformaron los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XII del apartado B del artículo 123, de la constitución, sentándose así las bases de nuestro “nuevo” sistema de justicia penal, mismo que se fue implementando gradualmente en las entidades federativas, cada entidad en ese entonces crearon sus propios códigos de procedimientos penales, para la implementación de dicha reforma y fue hasta el 5 de marzo del 2014, que se publicó, el Código Nacional de procedimientos Penales.

En el Código Nacional de Procedimientos Penales, se contemplan la prorroga de la investigación complementaria, la reapertura de la investigación y la solicitud de un plazo razonable para descubrir, mismas que explicare de manera breve y con ejemplos:

PRÓRROGA DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA

En la audiencia inicial, una vez se vincule a proceso al imputado, se debatirá y se fijara el plazo de la investigación complementaria, mismo que no podrá ser mayor a dos meses, si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses, si la pena máxima excediera ese tiempo.

La investigación complementaria servirá para que la representación social, realice actos de investigación, con el objeto de esclarecer los hechos y en caso de que concluida la fase de investigación complementaria, el Ministerio Público, estime que la investigación, aporto elementos para ejercer la acción penal contra el imputado, presentará la acusación.

Así mismo Durante la investigación, tanto el imputado como su Defensor, así como la víctima o el ofendido, podrán solicitar al Ministerio Público todos aquellos actos de investigación que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos

Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación complementaria, ésta se dará por cerrada, salvo que las partes soliciten justificadamente, la prórroga del mismo, antes de finalizar el plazo, observándose los límites máximos que establece, el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cuál encuentra apoyo, en la jurisprudencia, con número de registro 2025607, misma que tiene por rubro PRÓRROGA PARA LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. NO PUEDE OTORGARSE UNA VEZ QUE SE HAN ALCANZADO LOS LÍMITES MÁXIMOS QUE PARA ESE EFECTO ESTABLECE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Nota: Una vez ingrese el escrito, solicitando, se señalara fecha y hora para la celebración de audiencia, de prorroga de la investigación complementaria y me ha ocurrido, que algunos juzgados, previo a señalar la audiencia, le dan vista a las partes y en caso de que estas estén de acuerdo, no señalan la audiencia y conceden la prorroga de la investigación complementaria, sin necesidad de que se célebre dicha audiencia.

REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN

Una vez cerrada la investigación complementaria, previo a que el Ministerio Público, presente la acusación, las partes podrán solicitar la reapertura de la investigación lo cual encuentra apoyo en la jurisprudencia, con número de registro  2027403, misma que tiene por rubro, REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 333 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES QUE LA LIMITA HASTA ANTES DE QUE INICIE LA ETAPA INTERMEDIA ES CONSTITUCIONAL, TODA VEZ QUE SE SUSTENTA EN LA LÓGICA DE CIERRE DE ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO Y EN LOS PRINCIPIOS DE CONTINUIDAD Y JUSTICIA PRONTA.

La reapertura de la investigación, se puede solicitar, previo a que se presente la acusación, para reiterar la solicitud de diligencias de investigación específicas, que se hubieren formulado al Ministerio Público, después de dictado el auto de vinculación a proceso y que éste hubiere rechazado.

En la reapertura de la investigación, no procederá la solicitud de llevar a cabo actos de investigación, que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de las partes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellas, ni tampoco las que fueren impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios, ni todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.

Nota: Cuando he planteado la prórroga de la investigación complementaria, lo primero que verifica el juez de control, es que no se haya presentado la acusación. Dicha prórroga de la investigación, se nos ha concedido en dos ocasiones, una de ellas, fue para que la representación social, realizara un acto de investigación, que la anterior defensa había solicitado y que la representación social, no había realizado y se reaperturo la investigación, únicamente, para que el Ministerio Público, realizará dicho acto de investigación, concediéndole, el juez de control, un mes, para tal fin, al Ministerio Público.

PLAZO RAZONABLE PARA DESCUBRIR

Una vez cerrada la investigación complementaria, el ministerio público, puede solicitar el sobreseimiento parcial o total, la suspensión del proceso o formular acusación., si ocurre esto último iniciaría la etapa intermedia en su fase escrita.

Una vez presentada la acusación, el Juez de control ordenará su notificación a las partes al día siguiente. Con dicha notificación se les entregará copia de la acusación.

La acusación deberá contener:

1. Individualización de los imputados y de su defensor.

2. Identificación de la víctima u ofendido y de su asesor jurídico.

3. Relación de los hechos con claridad y precisión, en modo, tiempo y lugar; así como su calificación jurídica.

4. Relación de las circunstancias calificativas de la responsabilidad penal.

5. La autoría o participación que se atribuye al acusado.

6. Los preceptos legales aplicables.

7. Los medios de prueba que el Ministerio Público pretende presentar y, en su caso, la prueba anticipada que se haya desahogado en la etapa de investigación.

8. El monto de la reparación del daño.

La pena o medida de seguridad que el Ministerio Público solicita.

9. Los medios de prueba para la individualización de la pena.

10. Solicitud de decomiso de bienes asegurados.

11. Propuesta de acuerdos probatorios.

12. Puede ofrecer el procedimiento abreviado.

Dentro de los tres días siguientes de la notificación de la acusación formulada por el Ministerio Público, la víctima u ofendido podrán mediante escrito:

I. Constituirse como coadyuvantes en el proceso.

II. Señalar los vicios formales de la acusación y requerir su corrección.

III. Ofrecer los medios de prueba que estime necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público.

IV. Solicitar el pago de la reparación del daño y cuantificar su monto.

Dentro de los diez días siguientes a que fenezca el plazo para la solicitud de coadyuvancia de la víctima u ofendido, el acusado o su defensor, mediante escrito dirigido al Juez de control, podrán:

I. Señalar vicios formales del escrito de acusación y pronunciarse sobre las observaciones del coadyuvante.

II. Ofrecer los medios de prueba que pretenda se desahoguen en el juicio.

III. Solicitar la acumulación o separación de acusaciones.

IV. Manifestarse sobre los acuerdos probatorios.

Por otro lado, las partes deberán realizar el descubrimiento probatorio, consiste en la obligación de las partes de darse a conocer entre ellas en el proceso, los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia de juicio.

En el caso del Ministerio Público, el descubrimiento comprende el acceso y copia a todos los registros de la investigación, así como a los lugares y objetos relacionados con ella, incluso de aquellos elementos que no pretenda ofrecer como medio de prueba en el juicio. El Ministerio Público deberá cumplir con esta obligación,  de manera continua a partir de los momentos establecidos en el párrafo tercero del artículo 218, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

En el caso del imputado o su defensor, consiste en entregar materialmente copia de los registros al Ministerio Público a su costa, y acceso a las evidencias materiales que ofrecerá en la audiencia intermedia.

La víctima u ofendido, el asesor jurídico y el acusado o su defensor, deberán descubrir los medios de prueba que pretendan ofrecer en la audiencia del juicio, en los plazos establecidos en los artículos 338 y 340, respectivamente, para lo cual, deberán entregar materialmente copia de los registros y acceso a los medios de prueba, con costo a cargo del Ministerio Público.

En caso de que el acusado o su defensor, requiera más tiempo para preparar el descubrimiento o su caso, podrá solicitar al Juez de control, antes de celebrarse la audiencia intermedia o en la misma audiencia, le conceda un plazo razonable y justificado para tales efectos, si se trataré de la prueba pericial, se deberá entregar el informe respectivo al momento de descubrir los medios de prueba a cargo de cada una de las partes, salvo que se justifique que aún no cuenta con ellos, caso en el cual, deberá descubrirlos a más tardar tres días antes del inicio de la audiencia intermedia.

En la práctica surgen las siguientes preguntas:

1. ¿Qué ocurre si como defensor no descubro, en el plazo que establece en el artículo 337 del Código Nacional de Procedimientos Penales?

El artículo 337 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en su párrafo tercero, dispone que la víctima u ofendido deberán descubrir en el plazo que señala el artículo 338 del CNPP (los tres días que tiene para constituirse coadyuvante) y el defensor en el plazo que establece el artículo 340 del CNPP (los 10 días que tiene el acusado o su defensor para contestar la acusación), por lo cuál en caso de que el defensor no ofrezca y descubra en este plazo se le pueden excluir sus medios de prueba, lo anterior con sustento en la tesis aislada con registro  2020653, misma que lleva por título OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL QUE REALIZA EL IMPUTADO RESPECTO DE AQUELLOS QUE PRETENDA DESAHOGAR EN JUICIO ORAL, DEBE FORMULARLO EN LA FASE ESCRITA DE LA ETAPA INTERMEDIA DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES A QUE FENEZCA EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 340, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES PUES, DE LO CONTRARIO, DEBEN EXCLUIRSE.

2. ¿Puedo pedir más tiempo para descubrir?

El artículo 337, en su párrafo tercero y cuarto, dispone lo siguiente:

… Tratándose de la prueba pericial, se deberá entregar el informe respectivo al momento de descubrir los medios de prueba a cargo de cada una de las partes, salvo que se justifique que aún no cuenta con ellos, caso en el cual, deberá descubrirlos a más tardar tres días antes del inicio de la audiencia intermedia.

En caso que el acusado o su defensor, requiera más tiempo para preparar el descubrimiento o su caso, podrá solicitar al Juez de control, antes de celebrarse la audiencia intermedia o en la misma audiencia, le conceda un plazo razonable y justificado para tales efectos.

Del anterior artículo advertimos que el defensor puede pedir un plazo razonable para preparar el descubrimiento, siempre y cuando se justifique dicha petición.

3. Tomo un asunto como defensor, en Etapa Intermedia, fase oral ¿puedo ofrecer medios de prueba adicionales, a los ofertados por la anterior defensa, en su escrito de contestación de la acusación?

a) Al llegar a la audiencia intermedia, tendría que informar que soy defensa nueva y pedir se difiera por única ocasión por 10 días, justificando que se requieren los mismos, para imponerse de la carpeta, por ser nueva defensa, lo anterior con fundamento en el artículo 341 del CNPP o solicitar un plazo razonable para preparar el caso y el descubrimiento

b) Si estamos preparados para la audiencia, antes de la celebración de la misma, descubrimos los medios de prueba adicionales, que pretendamos llevar a juicio y el ofrecimiento de los medios de prueba de la anterior defensa, como los nuestros se harán de manera oral en la audiencia.

En caso  de que el ministerio público o el asesor jurídico, pretendan se excluyan nuestros medios de prueba, adicionales, por no haber sido ofertados, en el escrito de contestación de la acusación, de la anterior defensa, podríamos tomar como argumento lo siguiente:

El artículo 340 del CNPP, a la letra dispone lo siguiente:

Dentro de los diez días siguientes a que fenezca el plazo para la solicitud de coadyuvancia de la Víctima u ofendido, el acusado o su Defensor, mediante escrito dirigido al Juez de control, podrán:

I. Señalar vicios formales …

II. Ofrecer los medios de prueba que pretenda se desahoguen en el juicio ….

De lo anterior podemos advertir que el artículo antes citado, dispone que el acusado o su defensor mediante escrito PODRÁN, señalar vicios formales etc, lo cual es facultativo, es decir no es obligatorio, ya que en su redacción no dice, DEBERÁN, mediante escrito etc, por lo cuál se sobre entiende, que el señalar vicios formales, ofrecer medios de prueba, solicitar la acumulación o separación de acusaciones, y manifestarse sobre los acuerdos probatorios, se puede hacer y se hace en audiencia intermedia, por lo cuál no debe haber impedimento de que la nueva defensa, haga el ofrecimiento en audiencia, de los medios de prueba, adicionales, a los que oferto la anterior defensa en la contestación de la acusación.

Por todo lo anteriormente expuesto, considero que si tomamos un asunto en Etapa Intermedia, fase oral, podemos pedir en nuestra primera intervención, se difiera la audiencia, por defensa nueva y pedir en esta, un plazo razonable para descubrir los medios de prueba adicionales, que pretendemos llevar a juicio y ofrecerlos en la audiencia intermedia.

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