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REFLEXIONES SOBRE EL APERCIBIMIENTO DE REMOCIÓN DEL ABOGADO DEFENSOR

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Por: Édgar Santos Neri Martínez.

El artículo 20 Constitucional, en su apartado B, fracción VIII, establece:

“Artículo 20…

…B. De los derechos de toda persona imputada:

… VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera…”

Como se advierte, el Constituyente, estableció que el ejercicio de la defensa adecuada en materia penal, por parte del imputado, debe realizarse con la asistencia de un abogado, que podrá elegir libremente.

Estos derechos también se encuentran reconocidos en el 113 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece lo siguiente:

“…Artículo 113. Derechos del Imputado

El imputado tendrá los siguientes derechos:

…XI. A tener una defensa adecuada por parte de un licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención y, a falta de éste, por el Defensor público que le corresponda, así como a reunirse o entrevistarse con él en estricta confidencialidad;…”

Es decir, tales prerrogativas deben garantizarse desde la práctica de cualquier actuación policial, ministerial o judicial que señale a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el imputado tendrá derecho a ser asistido y defendido.

El derecho a una defensa adecuada, representa un derecho instrumental cuya finalidad es asegurar que el poder punitivo del Estado se desplegará a través de un proceso justo, lo que además busca asegurar que pueda tener garantizados en su integridad sus derechos fundamentales, permitiéndole de esta manera intervenir en el procedimiento penal que se dirige en su contra para poner en evidencia la falta de fundamento de la pretensión punitiva estatal o de cualquier circunstancia que la excluya o atenúe.

La defensa adecuada es un derecho fundamental con el que cuenta el imputado, que conlleva la participación efectiva de éste, sin obstáculos, censuras, limitaciones, este derecho humano, se encuentra conformado, por las garantías relativas al derecho del inculpado para designar libremente a un defensor para que lo asista durante el proceso y el derecho de tener una defensa técnica.

El primero de esos derechos, relativo a la designación libre de un defensor para que lo asista durante el proceso, se refiere a ponderar el derecho del imputado a que se le consulte sobre sus preferencias en la elección del abogado defensor, y que existe cierta obligación de respetar la elección efectuada por el imputado; elección que debe recaer en un profesional del derecho, aun cuando éste sea de oficio, pues únicamente de esta manera conocerá al profesional que lo representará en el juicio con la finalidad de preparar junto con aquél la estrategia a seguir en su defensa; de tal manera que si el inculpado no puede libremente escoger a su abogado, difícilmente se podrá asegurar el respeto íntegro al derecho de una adecuada defensa.

Sin embargo, ese derecho no es absoluto, en tanto encuentra limitación cuando se está ante casos en los que el imputado no dispone de medios económicos para remunerar a un abogado de confianza y, por lo tanto, se le asigna uno de oficio; asimismo, ese derecho tiene limitación cuando, siendo el imputado el que nombra a un defensor particular, ante determinadas circunstancias, el Juez advierte que dicho profesionista no cuenta con los conocimientos jurídicos necesarios para asistir legalmente al imputado, es decir, cuando el defensor evidencia un desconocimiento notorio y evidente de las técnicas de litigación del proceso penal acusatorio que nos rige.

El segundo de los derechos aludidos, el derecho de tener una defensa técnica; implica el hecho de que la misma debe ser, entre otras cuestiones, proporcionada por un “profesional del derecho”, y lo más adecuada y efectiva posible; lo cual implica un elemento formal, que es que el defensor acredite ser perito en derecho; y uno material, consistente en que, además de dicha acreditación, el defensor debe actuar de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del imputado y evitar así que sus derechos se vean lesionados; por lo que si la defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que le asiste a todos los imputados, no obstante, deberán ejercerlo siempre con la asistencia de un defensor que sea licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional, y con conocimientos sobre las técnicas de litigación.

Si bien es cierto, que la calidad de la defensa, debe ser analizada por el juzgador, quien está facultado de verificar los casos en los que se invoque la vulneración al derecho humano de defensa adecuada. La cual se limita a asegurar que las condiciones que posibilitan la defensa adecuada sean satisfechas durante el proceso; desde luego, por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del derecho, quien asesora al imputado, sobre sus deberes y derechos y ejecuta un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas; por lo que si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona, el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en el juicio oral.

Impedir al imputado contar con la asistencia de su abogado defensor, es limitar severamente el derecho a la defensa, lo mismo ocurre cuando se le permite continuar con un defensor con notoria impericia técnica en el procedimiento; por ejemplo, en los juicios orales; pues ello ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo.

Situación por la cual, el Juez o Tribunal, tiene la facultad o la obligación de vigilar que el defensor esté en condiciones de realizar de forma adecuada su labor; verbigracia: a) que la defensa tenga acceso a la carpeta de investigación, b) que cuente con el tiempo permitido para ofrecer y preparar los medios de pruebas, c) que tenga tiempo suficiente con el imputado antes de cada audiencia; y d) también para intervenir en audiencia debatiendo o contraviniendo las manifestaciones del Ministerio Público. Pues la defensa se garantiza cuando es proporcionada por una persona que posea los conocimientos técnicos suficientes en derecho, para actuar de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar así que sus derechos se vean lesionados, ya que la participación efectiva del defensor, es un elemento imprescindible para considerar satisfecho el derecho en cuestión, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del imputado y evite así que sus derechos se vean lesionados; de lo contrario, si el juzgador aprecia en la audiencia que el abogado desconoce el sistema acusatorio, adversarial y oral, de forma continua y a través de sus intervenciones, denota una clara ignorancia, el juez debe, con elementos objetivos y contundentes, prevenir al imputado para que designe otro, siendo así un filtro de protección de la defensa técnica.

El artículo 121 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece:

“…Artículo 121. Garantía de la Defensa técnica

Siempre que el Órgano jurisdiccional advierta que existe una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del Defensor, prevendrá al imputado para que designe otro.

Si se trata de un Defensor privado, el imputado contará con tres días para designar un nuevo Defensor. Si prevenido el imputado, no se designa otro, un Defensor público será asignado para colaborar en su defensa.

Si se trata de un Defensor público, con independencia de la responsabilidad en que incurriere, se dará vista al superior jerárquico para los efectos de sustitución.

En ambos casos se otorgará un término que no excederá de diez días para que se desarrolle una defensa adecuada a partir del acto que suscitó el cambio…”

Atento a lo anterior, cuando el Tribunal advierte una manifiesta y sistemática incapacidad del defensor, por el desconocimiento patente a las técnicas de litigación; es obligación del juez del proceso, en aras de proteger, respetar y garantizar el derecho a una adecuada defensa, prevenir al imputado para que manifieste si es su deseo designar otro, cuando advierta que la defensa no tenga los conocimientos suficientes del sistema penal involucrado, debiendo hacer del conocimiento directamente al imputado cuáles son las deficiencias advertidas de su defensa; pero sobre todo debe explicar las posibles consecuencias que se podrían generar en su perjuicio de continuar con el defensor que designó; sin perder de vista que el concepto de defensa adecuada, no debe confundirse con defensa exitosa, sino que basta con que se realicen todas las gestiones jurídicas en estricto apego a derecho y bajo los principios que establece la ley reglamentaria.

Para que un abogado sea apercibido en la aplicación del artículo 121 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es necesario que se actualicen dos condiciones: la primera, la notoriedad de la impericia del abogado y la segunda, que se aprecie una posible afectación a los derechos del imputado.

Hay ocasiones en que los Jueces de Control o de Enjuiciamiento, amonestan al defensor por diferencias en la interpretación del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin que exista una impericia manifiesta del abogado defensor, reflejando la intensión de amedrentar al defensor por no someterse a las decisiones del Juzgador.

La aplicación del artículo 121 del Código Nacional de Procedimientos Penales, resulta casuístico, hay que analizar cada caso, para ponderar la incapacidad manifiesta y sistemática por parte del defensor.

En apoyo a lo antes esgrimido se han emitido las tesis siguientes:

Registro digital: 2017222, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Penal, Tesis: XV.3o.14 P (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, página 2968, Tipo: Aislada.

DEFENSOR DEL IMPUTADO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. PARA SU REMOCIÓN DEL CARGO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, POR INCAPACIDAD TÉCNICA MANIFIESTA Y SISTEMÁTICA, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE ANALIZAR CUIDADOSAMENTE CADA CASO CONCRETO, A FIN DE DETERMINAR SI EL NÚMERO Y TRASCENDENCIA DE LOS ERRORES COMETIDOS SON DE TAL MAGNITUD, QUE COLOQUEN AL ACUSADO EN RIESGO DE QUE SE PRIVE DE CONTENIDO MATERIAL SU DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA ADECUADA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. XII/2014 (10a.), de título y subtítulo: «DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.», estableció que en el derecho de defensa adecuada se identifica un elemento formal, consistente en que el nombramiento de defensor recaiga en un profesional en derecho, y uno material, que implica que el defensor actúe diligentemente con el fin de proteger los intereses de su defendido y evitar que sus derechos se vean lesionados. Ahora bien, frente al derecho fundamental referido, el Estado tiene una obligación de carácter negativo, de no obstruir e impedir su materialización, y otra de tipo positivo, de asegurar por los medios legales a su alcance, que se cumplan las condiciones que posibiliten su ejercicio. Dentro de esta última, en relación con el elemento material mencionado, se encuentra la facultad del órgano jurisdiccional prevista en el artículo 121 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de remover al defensor cuando exista una manifiesta y sistemática incapacidad técnica, que a su vez responde a la obligación de velar por la defensa adecuada y técnica del imputado, establecida en el numeral 17 del propio ordenamiento a cargo del juzgador; por tanto, éste podrá ejercer la facultad de remoción indicada, cuando el defensor incurra en errores técnicos en forma patente y clara, mediante una serie de conductas reiteradas en el mismo o similar sentido. De ahí que uno o más errores aislados no configuren la causa de remoción citada, aun cuando revelen cierto grado de desconocimiento del sistema penal acusatorio, porque la gravedad de la medida amerita un análisis cuidadoso en cada caso, a efecto de que el órgano jurisdiccional determine si el número y trascendencia de los errores cometidos son de tal magnitud, que coloquen al imputado en riesgo de que se prive de contenido material su derecho fundamental de defensa adecuada, privándolo de la posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra, y si pudieran trascender al sentido de la determinación que vaya a adoptarse en la etapa procesal correspondiente. De no obrar en esos términos, el juzgador podría vulnerar el derecho fundamental del imputado a designar libremente al defensor de su elección, previsto en los artículos 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 2, inciso d), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14, numeral 3, inciso d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ante la posibilidad fáctica de que aquél ya no pueda nombrar a un segundo o ulterior defensor particular, o ante el riesgo de que el nuevo que designe no cuente con los medios y tiempo necesarios para conocer las constancias atinentes, a fin de determinar la estrategia a seguir, que permita el ejercicio de una adecuada defensa.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 8/2018. 15 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Secretario: Héctor Gabriel Tanori González. Nota: La tesis aislada P. XII/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 413.Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2017737, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Penal,Tesis: II.1o.P.18 P (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo III, página 2653, Tipo: Aislada.

DEFENSA ADECUADA. ES ILEGAL QUE EL JUEZ REMUEVA O REVOQUE EL NOMBRAMIENTO DE UN DEFENSOR PREVIAMENTE DESIGNADO POR EL IMPUTADO, POR INCOMPATIBILIDAD CON UN CRITERIO JURÍDICO SOSTENIDO POR AQUÉL. El artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el diverso numeral 121, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, prevén los derechos del imputado, entre ellos, el de contar con una adecuada defensa, el cual implica que debe garantizarse la libre designación de la persona que ha de defenderlo y el diverso de contar con una defensa técnica. El primero se refiere al derecho a que se le consulte sobre sus preferencias en la elección del abogado defensor, y la obligación de respetar su elección; sin embargo, ese derecho no es absoluto, al encontrar restricción cuando el imputado no dispone de los medios económicos para remunerar a un abogado de su confianza y, por tanto, se le asigna uno de oficio; otra salvedad se actualiza cuando el defensor no es un profesional del derecho o evidencia desconocimiento notorio e indudable de las técnicas de litigación del procedimiento de origen; en relación con esto último, la libre designación del defensor debe armonizarse con el derecho a tener una defensa técnica, por lo que el juzgador debe asegurar un elemento formal, esto es, que el defensor acredite ser perito en derecho y, uno material, consistente en que debe contar con la capacidad y los conocimientos mínimos necesarios, a fin de proteger las garantías procesales del imputado y evitar así que sus derechos se vean lesionados. Para armonizar ambos derechos, si el Juez advierte de manera notoria la impericia del abogado y además aprecia una posible afectación a los derechos del imputado, deberá prevenirlo a fin de que designe otro defensor y, en caso de no hacerlo, el propio juzgador puede removerlo y nombrar uno de oficio, siempre que advierta datos objetivos y contundentes que denoten desconocimiento del sistema penal, como por ejemplo, cuando se torna contraria y en sus intervenciones evidencia clara ignorancia, por lo que dicha remoción es ilegal por el solo hecho de que el Juez no comparta un criterio jurídico planteado por el defensor, como puede acontecer ante la interpretación de un artículo, recurso o excepción, tampoco la promoción de una solicitud que se considere improcedente o ante una defensa pasiva.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 38/2018. 22 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Dionisio Pérez Martínez. Secretaria: Tania Betancourt de Santiago.

Esta tesis se publicó el viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

El ejercicio profesional de Licenciado en Derecho, se encuentra garantizado en el artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ningún Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento, debe obstaculizar el libre ejercicio profesional por meras discrepancias en interpretaciones jurídicas.

Se corrobora el argumento anterior en la tesis siguiente:

Registro digital: 2013168, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materias(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: IV.1o.A.61 A (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV, página 2277, Tipo: Aislada.

ABOGADOS O APODERADOS LEGALES. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES O ADMINISTRATIVAS NO PUEDEN IMPEDIR, BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA, EL EJERCICIO PROFESIONAL DE ABOGADOS O APODERADOS LEGALES, PUES VULNERAN EL DERECHO HUMANO AL LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Tanto las autoridades jurisdiccionales como las administrativas que, en ejercicio de sus funciones, impidan la participación de los abogados y sus apoderados legales en el ejercicio del propio Derecho o en el de sus representados, ya sea dentro de los procedimientos legalmente instaurados o fuera de ellos, así como en todos aquellos actos que tiendan a su preparación o los que tiendan a lograr la ejecución de una sentencia y las órdenes posteriores para lograr su cumplimiento, violan flagrantemente el Derecho Humano al libre ejercicio de la profesión, previsto en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su ejercicio sólo está condicionado a que no se trate de una actividad ilícita; que no se afecten derechos de terceros; y que no se afecten derechos de la sociedad en general. Circunstancias que no pueden determinarse sin la existencia de una resolución judicial previa.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Queja 158/2016. Alberto Sada Robles. 8 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Elsa Patricia Espinoza Salas.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Los Principios Básicos Sobre la Función de los Abogados adoptadas las Naciones Unidas, ordena que toda defensa debe estar libre de intimidaciones, obstaculizaciones, acosos e interferencias indebidas, al establecer:

“…Garantías para el ejercicio de la profesión

  1. Los gobiernos garantizarán que los abogados:

a) puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas;

b) puedan viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y

c) no sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión.

  1. Cuando la seguridad de los abogados sea amenazada a raíz del ejercicio de sus funciones, recibirán de las autoridades protección adecuada.
  2. Los abogados no serán identificados con sus clientes ni con las causas de sus clientes como consecuencia del desempeño de sus funciones.
  3. Ningún tribunal ni organismo administrativo ante el que se reconozca el derecho a ser asistido por un abogado se negará a reconocer el derecho de un abogado a presentarse ante él en nombre de su cliente, salvo que el abogado haya sido inhabilitado de conformidad con las leyes y prácticas nacionales y con estos principios.
  4. Los abogados gozarán de inmunidad civil y penal por las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito o en los alegatos orales, o bien al comparecer como profesionales ante un tribunal judicial, otro tribunal u órgano jurídico o administrativo.
  5. Las autoridades competentes tienen la obligación de velar por que los abogados tengan acceso a la información, los archivos y documentos pertinentes que estén en su poder o bajo su control con antelación suficiente para que puedan prestar a sus clientes una asistencia jurídica eficaz. Este acceso se facilitará lo antes posible.
  6. Los gobiernos reconocerán y respetarán la confidencialidad de todas las comunicaciones y consultas entre los abogados y sus clientes, en el marco de su relación profesional…” En contra de las amonestaciones de remoción de abogado, resulta necesario interponer el recurso de revocación previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, cuando se consideran una forma de intimidar al defensor, aludiendo a que las meras discrepancias jurídicas no dan lugar a un apercibimiento, que en el fondo busque censurar, amedrentar al defensor; sin olvidar que el único que puede revocar al abogado, es su cliente.

Si se desea combatir en amparo indirecto el apercibimiento de remoción de cargo de defensor, hay una tesis del Poder Judicial de la Federación que considera improcedente al juicio de amparo, por considerar el apercibimiento de remoción del abogado defensor, como un acto de autoridad de realización futura e incierta.

Al respecto se dijo:

Registro digital: 2012688. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias(s): Común, Penal. Tesis: XI.P.13 P (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, página 2626. Tipo: Aislada

APERCIBIMIENTO DE REMOCIÓN DEL CARGO DE DEFENSOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 121 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AL SER LA NATURALEZA DE DICHO ACTO DE REALIZACIÓN FUTURA E INCIERTA, EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

La procedencia del juicio constitucional no es irrestricta, sino que deben observarse ciertas reglas y principios fundamentales sobre los cuales ha sido estructurado el juicio de amparo, uno de los cuales está previsto en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, relativo a que el acto reclamado produzca una afectación al interés jurídico del quejoso, en términos de su artículo 5o., fracción I, al causarle una afectación actual, real y directa. En ese sentido, cuando se reclama el apercibimiento de remoción del cargo de defensor en términos del artículo 121 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe partirse de la base de que, por regla general, ese apercibimiento sólo produce la probabilidad de la consecuencia señalada por la autoridad emisora; de ahí que la naturaleza de dicho acto es de realización futura e incierta, pues esa remoción dependerá de la conducta asumida por el defensor, esto es, no existe certeza de que el apercibimiento se haga efectivo. Por ello, contra ese acto es improcedente el juicio de amparo indirecto, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 citado, en relación con el diverso 5o., fracción I, de la propia ley.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Queja 31/2016. 23 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Romero Guzmán. Secretaria: Martha Río Cortés.

El criterio anterior, no pondera que pueden darse apercibimientos sin sustento legal, que en el fondo sólo buscan intimidar al abogado defensor, obstaculizando su ejercicio profesional, constituyendo una afectación directa al derecho a una defensa plena sin censuras, amedrentamientos, que repercuten en agravio del imputado.

Abogado postulante

Profesor universitario de las materias de Amparo, Derecho Constitucional

Y juicios orales en materia penal